CSJ - STC267-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC267-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC267-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Eber Perdomo Gutiérrez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Chaparral, así como a los demás intervinientes en el decurso con radicado 1999-0030100.
ANTECEDENTES
1. Pretendió el accionante que se ordene dejar sin valor el interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el de su inferior y, en consecuencia, rechazó de plano la oposición presentada por Eber Perdomo Gutiérrez a la entrega del inmueble con matrícula nº 355-29149, denominado “ElRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00
Vallecito”, dado que había sido secuestrado el 5 de marzo de 2002 sin que en esa ocasión se recibiera alguna divergencia. Como situación fáctica relevante se tiene que el entonces Banco Ganadero – hoy BBVA – demandó a Medardo de Jesús Guerra Jaramillo para hacer efectivo el crédito hipotecario respaldado con el aludido predio, que fue embargado y
Banco Ganadero – hoy BBVA – demandó a Medardo de Jesús Guerra Jaramillo para hacer efectivo el crédito hipotecario respaldado con el aludido predio, que fue embargado y «secuestrado» sin novedad por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Posteriormente, ese litigio terminó por desistimiento tácito (19 dic. 2016) y se autorizó el levantamiento de las cautelas, para cuya «entrega» se comisionó al homólogo Segundo Civil Municipal de la misma localidad. A la diligencia compareció Perdomo Gutiérrez alegando hechos constitutivos de « posesión» que fueron admitidos por el a-quo (8 mar. 2018); sin embargo, el superior infirmó tal proveído para, en su lugar, desechar de tajo la resistencia con apoyo en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso. El gestor sostuvo que la última determinación transgredió sus atributos básicos, en tanto desconoció su calidad de señor y dueño con la que incluso promovió «demanda» de declaración de pertenencia, que está en curso. Añadió que se le violó el mínimo vital porque quedó sin « sustento diario para sí y su familia» puesto que del fundo obtenían los recursos y productos para la manutención. Explicó que la Magistratura incurrió en vía de hecho, de un lado, porque aplicó disposiciones de la Ley 1564 de 2012 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00
manutención. Explicó que la Magistratura incurrió en vía de hecho, de un lado, porque aplicó disposiciones de la Ley 1564 de 2012 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00 que no estaban vigentes para la época en que se realizó el «secuestro», y de otro, dado que para cuando se adoptó la decisión cuestionada ya estaba inscrito el « desembargo» en el certificado inmobiliario correspondiente. Por ello, suplicó la protección de sus garantías esenciales y, en consecuencia, se ratifique la prosperidad de su « oposición a la entrega».
2. Hasta cuando se realizó este proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES En el sub – examine, la queja del impulsor se sustenta en que era apropiado corroborar el triunfo de la « oposición a la entrega» que suscitó respecto de la propiedad de que se proclama « poseedor». No obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital del Tolima estimó que tal manifestación ni siquiera ameritaba análisis de fondo, habida cuenta que estaba fenecida la oportunidad para ejercer tal defensa al haberse llevado a cabo el « secuestro» con anterioridad, sin que allí nadie protestara. Es decir, esa autoridad caviló que la preexistencia de la «cautela» impedía evaluar la « oposición», cuyo raciocinio basó en el numeral 4º del canon 308 del Código General del Proceso, a
Es decir, esa autoridad caviló que la preexistencia de la «cautela» impedía evaluar la « oposición», cuyo raciocinio basó en el numeral 4º del canon 308 del Código General del Proceso, a tono del cual, « [c]uando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva, el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00 secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición» (negrillas fuera de texto). Ciertamente, la Colegiatura esbozó que: (…) la práctica de la diligencia de secuestro, en principio, es la oportunidad procesal que tiene aquella persona en cuyo poder se encuentra el bien para alegar hechos constitutivos de posesión, acto que no acaeció el 5 de marzo de 2002, puesto que, quien atendió aquella visita adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, señor José Alirio Salamanca, en ningún momento se opuso a la misma (…) Así, pues, al practicarse la diligencia de entrega por el juez comisionado, era forzoso el rechazo de cualquier oposición que se presentara en el desarrollo de la misma, dado que la oportunidad había fenecido el 5 de marzo de 2002 cuando se, reitérese, legalmente secuestrado “el predio El Vallecito”. De ese contexto, se descarta que el ad-quem hubiere
la oportunidad había fenecido el 5 de marzo de 2002 cuando se, reitérese, legalmente secuestrado “el predio El Vallecito”. De ese contexto, se descarta que el ad-quem hubiere cometido algún desatino susceptible de remedio por esta excepcional vía, porque al margen de que se compartan o no sus apreciaciones, lo cierto es que de ellas no efunde un proceder arbitrario, antojadizo ni abiertamente contrario a la ley. En verdad, los reproches del solicitante del amparo no evidencian una infracción de las prerrogativas invocadas, pues a pesar de que el «Código General del Proceso» no estaba «vigente» al momento de « realizar el secuestro » (5 mar. 2002), sí regía en la data en que se desató la pugna (25 nov. 2019), por lo que no cabe censurar su aplicación en este asunto. De todos modos, tal discusión es irrelevante porque el Código de Procedimiento Civil consagraba un precepto similar al actual, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00 en torno a la prohibición de atender « oposiciones a la entrega cuando el bien está secuestrado» (art. 688). Igualmente, el que se hubiere inscrito el «desembargo» previo a la « entrega» tampoco muestra una equivocación del Tribunal, en la medida que no se entiende cómo aquella actuación pudiera truncar ésta, siendo que la devolución de la
previo a la « entrega» tampoco muestra una equivocación del Tribunal, en la medida que no se entiende cómo aquella actuación pudiera truncar ésta, siendo que la devolución de la finca estaba dispuesta precisamente a favor del « ejecutado» en virtud de que el coactivo finalizó por «desistimiento tácito». Total que, aun cuando no pudiera compartirse íntegramente la providencia rebatida, el ruego está llamado al fracaso porque [e]l accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017). Por último, es preciso destacar que un caso de semejantes aristas se dejó sentado que: (…) la «diligencia de secuestro», tratándose de procesos ejecutivos, es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente (…) De ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo adquirir Franco Orozco con ulterioridad al «secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora.
«secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00 Además, si aprehendió la casa «después del secuestro», no hay statu quo que deba ser protegido a su favor (STC12867-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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