CSJ - STC2670-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2670-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2670-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Cornejo Mantilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00
Solicitó, entonces, ordenar a los despachos criticados «revocar o dejar sin efecto los autos interlocutorios expedidos – el primeropor el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el día 21 de junio de 2017 y –el segundopor la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga [el día 11 de diciembre de 2019], mediante los cuales negaron la suspensión de la partición incoada; en consecuencia, se ordene «la suspensión del proceso de partición adicional adelantado actualmente en el Juzgado Sexto de Familia de
suspensión de la partición incoada; en consecuencia, se ordene «la suspensión del proceso de partición adicional adelantado actualmente en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, bajo el número de radicado [2012-00413-04]» (folio 18, cuaderno Corte).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó el actor que en la Notaria Séptima de Bucaramanga y mediante escritura pública N° 4938 del 15 de septiembre de 2011 fue declarada, disuelta y liquidada la unión marital de hecho que había conformado con la señora Virgelina Mendoza. 2.2. Refirió que en el numeral 4º de la citada escritura pública, se señaló que los intervinientes renunciaban expresamente y bajo la gravedad del juramento, a lo siguiente: «Iniciar cualquier acción judicial o extrajudicial encaminada a dejar sin efecto la presente escritura o modificar su contenido. En especial renuncian a la acción de lesión enorme, simulación de contrato, ocultamiento de bienes, indemnización por simulación
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 de contratos e indemnización por ocultamiento de bienes». 2.3. Estando de acuerdo los suscritos para el reparto de los bienes de la unión marital, celebraron un contrato de transacción, en el que se acordó que el accionante le entregaría a la señora Mendoza Delgado la suma de
los bienes de la unión marital, celebraron un contrato de transacción, en el que se acordó que el accionante le entregaría a la señora Mendoza Delgado la suma de $600.000.000 representados en $200.000.000 en dinero efectivo y el restante representados en el 50% de la casa que adquirieron durante la unión y cuyo otro 50% correspondía por derecho propio a esta última. 2.4. Agregó que a pesar de haber realizado la liquidación de la unión marital de hecho de común acuerdo con la señora Mendoza Delgado, ella instauró demanda ordinaria en contra del actor, pretendiendo la anulación de la escritura No. 4938 ya citada; demanda que, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 la rechazó de plano. 2.5. Adicionó que la señora Virgelina Mendoza Delgado siempre tuvo conocimiento de cuáles eran los bienes que formaban parte de la sociedad marital de hecho y por ello suscribió tanto la Escritura Pública como el contrato de transacción; sin embargo, instauró el 24 de julio de 2012, a través de apoderada judicial, demanda de partición adicional de conformidad con lo normado en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil; la cual le correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y actualmente es conocida por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, el cual mediante providencia del 24 de julio del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00
actualmente es conocida por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, el cual mediante providencia del 24 de julio del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 mismo año reconoció personería a la apoderada del extremo activo, decretó medidas cautelares y admitió la demanda, «la cual en la actualidad y luego de un extenuante trámite se encuentra vigente y a punto de aprobar la partición y adjudicación de más del 50% de [sus] bienes a la señora VIRGELINA MENDOZA DELGADO». 2.6. Recalcó que Mendoza Delgado engañó a los Jueces de Familia que han conocido el caso y a la H. Magistrada que lo conoció en segunda instancia, a quienes ha hecho creer erróneamente que existían bienes desconocidos por ella o nuevos y que por lo tanto procedía la partición adicional; engaño o inducción en error que configura sin lugar a dudas el delito de fraude judicial, por lo que presentó denuncia penal en su contra por estos hechos. 2.7. Resaltó que estando en curso el proceso penal en el que ya se realizó imputación de cargos por el delito de fraude procesal, radicó el 19 de mayo de 2017 memorial por medio del cual solicitó la suspensión provisional de la partición, de conformidad con lo normado en el artículo 516 del Código General del Proceso y los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, al considerar que el resultado del proceso penal incidirá radicalmente en el proceso de familia; sin embargo, mediante auto del 21 de junio de 2017 el Juzgado Sexto de Familia
General del Proceso y los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, al considerar que el resultado del proceso penal incidirá radicalmente en el proceso de familia; sin embargo, mediante auto del 21 de junio de 2017 el Juzgado Sexto de Familia negó la solicitud, al estimar que la situación fáctica no se adecuaba con lo estipulado en los referidos artículos. 2.8. Adujo que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 apelación, este último decidió por auto del 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el auto apelado y mantuvo la negación de la suspensión de la partición adicional. 2.9. Por vía de tutela censuró el gestor, en síntesis, que las sedes judiciales criticadas, al dictar los referidos autos, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba y « defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, vulnerando con ello derechos y principios de rango Constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia, etc, toda vez que, al expedir las providencias judiciales que son objeto de acción constitucional, vulneraron estos derechos fundamentales, al valorar erróneamente los alcances y consecuencias que un proceso penal puede generar en otros procesos de naturaleza civil o de familia, cuando estos han sido edificados en delito».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar
consecuencias que un proceso penal puede generar en otros procesos de naturaleza civil o de familia, cuando estos han sido edificados en delito».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 105, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS Al momento de ponerse en conocimiento del asunto a la Sala no existe pronunciamiento alguno de las partes. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso , habida cuenta que al margen de la decisión adoptada por el Tribunal
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso , habida cuenta que al margen de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2019, al desatar el recurso de apelación, y pronunciarse con respecto a la denegación de la suspensión del trámite de partición adicional que presentó la señora Virgelina Mendoza Delgado, con fundamentó en que en el presente caso no son aplicables las hipótesis previstas en el artículo 516 del Código General del Proceso, lo cierto es que las alegaciones deprecadas por el promotor del amparo resultan improcedentes, toda vez que la « suspensión del
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 proceso» solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que este deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, esto conforme lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, a cuyo tenor refieren: «ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en
suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. «ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…)». Resalta la Corte.
decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…)». Resalta la Corte. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 En consecuencia, estando el trámite cuestionado en primera instancia, la situación de la que se duele el quejoso resulta intrascendente de cara a sus derechos fundamentales, pues el pronunciamiento frente a la figura suplicada (suspensión del proceso) no generó la conculcación de las prerrogativas que invocó; máxime, que en la oportunidad respectiva podrá solicitar dicha suspensión conforme a lo contemplado en las normas precitadas. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00643-00 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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