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CSJ - STC2670-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2670-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2670-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro Comercial Manila contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «principio deRad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber tomado nota de un embargo de remanentes en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Gloria Stella Rodríguez Salazar promovió en contra de Luis Eduardo Olivares Lis con radicado No. 201800370-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «dejar sin efecto (…) el numeral 3 del

contra de Luis Eduardo Olivares Lis con radicado No. 201800370-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «dejar sin efecto (…) el numeral 3 del auto del 18 de noviembre de 2019 », y que como consecuencia de ello, se ordene «tener en cuenta al interior del proceso (…) el embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo Rad. 2018-00752».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que Luis Eduardo Olivar Lis el 26 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2018, respectivamente, constituyó hipoteca a favor de la señora Gloria Stella Rodríguez Salazar sobre el «local 25» que hace parte de la propiedad horizontal, y, enajenó el inmueble a la señora Constanza Isabel Lurduy

Rodríguez. Señala que aunque en el marco del juicio coercitivo singular que promovió en contra de Constanza Isabel Lurduy Rodríguez para el pago de «expensas comunes de administración»1, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, decretó el embargo del citado local, por disposición del Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se canceló dicha medida, habida cuenta del proceso 1 Proceso Ejecutivo Singular Rad. 2018-00752-00. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 ejecutivo con garantía real que Gloria Stella Rodríguez

1 Proceso Ejecutivo Singular Rad. 2018-00752-00. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 ejecutivo con garantía real que Gloria Stella Rodríguez Salazar promovió frente a Luis Eduardo Olivar Liz2. Indica que aunque en el litigio hipotecario se decretó de oficio la «sustitución procesal » de que trata el artículo 468 del C. G. del P., es decir, la señora Lurduy Rodríguez paso a ser la parte ejecutada, el Juzgado del Circuito convocado no solo tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la mentada localidad en el marco del juicio coercitivo que Luis Fonseca promovió contra el otrora propietario del predio Luis Olivar Lis 3, sino que se rehusó a tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el Juez Tercero Civil Municipal aludido en su litigio, determinación que solo conoció hasta el 27 de julio de 2020, tras la reanudación de los términos judiciales. Manifiesta que a pesar de que insistió en el citado embargo de remanentes, pues ya no se trataba del mismo ejecutado, la Autoridad Municipal convocada negó tal petición, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que aún no se ha resuelto, más sin embargo, «realizando un análisis jurídico la decisión que tome (…) no modifica la VÍA DE HECHO », lo que hace necesaria la intervención de Juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

embargo, «realizando un análisis jurídico la decisión que tome (…) no modifica la VÍA DE HECHO », lo que hace necesaria la intervención de Juez constitucional. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 2 Proceso Ejecutivo con título hipotecario Rad. 2018-00370-00. 3 Proceso Ejecutivo Singular Rad. 2019-00181-00. 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 Aunque se notificó a las autoridades judiciales convocadas y los posibles interesados, todos guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «al quejarse el accionante de una actuación de un juzgado que tramita un proceso sobre el cual pretende remanentes, no se detiene a pensar que nunca le ha exhibido su desazón por esa decisión suya de finales de 2019. (…), algo que, sin lugar a dudas, es asunto que debe desatar el juzgador natural, que por razones de competencia y por motivo de esos principios de autonomía e independencia, es el llamado a disponer al respecto, es decir, a volver sobre lo suyo y establecer en qué medida existe la equivocación». LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no cuenta con mecanismos procesales

LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no cuenta con mecanismos procesales idóneos para la solución de la problemática planteada.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

4Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el Centro Comercial Manila, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Gloria Stella Rodríguez Salazar sigue contra Luis Eduardo

especial por el Centro Comercial Manila, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Gloria Stella Rodríguez Salazar sigue contra Luis Eduardo Olivares Lis a quien le sucedió Constanza Isabel Lurduy Rodríguez, tomar nota del embargo de remanentes decretado por el homólogo Tercero Civil Municipal de la misma localidad dentro del juicio coercitivo singular que promovió en contra de la señora Lurduy Rodríguez, pues en su criterio, no solo se omitió la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, sino que además, no había lugar a tener en cuenta la otra medida cautelar decretada por el Juez Primero Civil Municipal en otro juicio.

5Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el

lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que la persona jurídica accionante, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 132 del Código General del Proceso, mediante el trámite incidental correspondiente, verifique la temática relacionada con el embargo de remantes suplicado y los presuntos yerros procesales en que incurrió, máxime cuando no solo el Centro Comercial petente tiene un interés que legitima su actuación en dicho juicio, sino que, se itera, de manera alguna a expuesto las quejas que manifiesta en el presente escenario, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un

previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver recientemente en CSJ STC062-2021). De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ídem).

4. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se advierte prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando en trámite el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el proveído por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá negó la solicitud para que se insistiera en el tan mentado embargo de remanentes 4; además, con los mismos argumentos aquí expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el

la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el 4 Proceso Ejecutivo Singular Rad. 2018-00752-00. Centro Comercial Manila Vs Constanza Isabel Lurduy Rodríguez. 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01 carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería

constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.). 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausente con excusa 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00027-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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