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CSJ - STC2671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2671-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00678-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Enrique Zequeda Garrido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, «al reconocimiento de la prescripción de la acción penal del Estado frente al tutelante, a la aplicación del precedente jurisprudencial…, a la protección constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 2 por pertenecer… al grupo de adulto mayor, al principio de favorabilidad…», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.

En consecuencia, solicitó, se declare «…la extinción de la acción penal del Estado por prescripción en relación con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y por consiguiente se decrete la preclusión de todo lo actuado en favor del procesado»; además «se decrete la nulidad de todo lo

la acción penal del Estado por prescripción en relación con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y por consiguiente se decrete la preclusión de todo lo actuado en favor del procesado»; además «se decrete la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y mecanismo de insistencia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó un proceso penal por « el delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con perturbación de la posesión sobre inmueble», por los que fue absuelto por el delito de perturbación a la posesión sobre bien ajeno y condenado como autor de daño a bien ajeno a una pena principal de 16 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y además, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, mediante providencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, decisión que fue impugnada en apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 3 2.2. El 4 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 8.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor

Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 8.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y lo absolvió del comportamiento punible de daño en bien ajeno. 2.3. Manifestó el actor que frente a la anterior determinación presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del auto AP847-2019 del 6 de marzo de 2019, en el que señaló que « se podría tramitar el mecanismo de insistencia», por lo cual presentó dicho mecanismo el 1º de abril de 2018, pero el 22 de mayo de 2019 el Ministerio Público se abstuvo de acceder a dicha solicitud. 2.4. Finalmente, el asunto retorno al Despacho del Dr. Luis Guillermo Salazar, el cual mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 resolvió la doble conformidad y confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Bucaramanga. 2.5. Por vía de tutela, el quejoso sostiene que «s e incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos constitucionales, teniendo en cuenta que en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 4

incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos constitucionales, teniendo en cuenta que en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 4 sentencia de la sala penal del tribunal Superior de Bucaramanga, lo que debieron hacer fue decretar la prescripción y lo que hicieron fue dictar sentencia violando el principio de favorabilidad, del debido proceso, el reconocimiento a la prescripción de la acción penal del estado y el precedente jurisprudencial». Agregó que «en sede de casación la irregularidad procesal anida en que debieron decretar la prescripción y lo que hicieron fue modificar los términos legales de prescripción e incluir una interpretación ilegal y contraevidente de las normas, además de desconocer el precedente jurisprudencial de la misma Corte…». Resaltó que «frente al mecanismo de insistencia la procuraduría no indagó nada, se quedó en la formalidad de la casación, omitiendo su deber de oficiosidad frente a las violaciones de derechos fundamentales y omitiendo la vocación finalista de su función anteponiendo las meras formalidades ante las violaciones sustanciales, ya que no indagó ni se pronunció sobre los derechos fundamentales». Y adujo que « la respuesta de la Corte S.J. Sala Penal frente al mecanismo de insistencia la irregularidad es que omitió pronunciarse sobre la prescripción y todo esto tiene consecuencias sobre los derechos fundamentales del procesado...».

frente al mecanismo de insistencia la irregularidad es que omitió pronunciarse sobre la prescripción y todo esto tiene consecuencias sobre los derechos fundamentales del procesado...».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 5 a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 95, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que «… es patente la improcedencia del amparo tutelar promovido, toda vez que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para rescatar causas perdidas o revivir indefinidamente discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso, fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente a la causa y decididas a través de sentencias que fueron objeto de los respectivos recursos, las cuales deben ser acatadas aun cuando se muestren adversas a los intereses del accionante» (folio 106, cuaderno corte).

2. La Dra. Patricia Salazar Cuéllar adjuntó la sentencia emitida el 21 de agosto de 2019, para conocimiento y demás fines pertinentes (folio 108 a 138, cuaderno Corte).

3. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santander solicitó ser desvinculado de la

y demás fines pertinentes (folio 108 a 138, cuaderno Corte).

3. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santander solicitó ser desvinculado de la acción ante la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no existe asomo de vulneración a derecho fundamental alguno en las actuaciones adelantadas en este asunto (folios 139 a 142, cuaderno Corte).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00

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4. La Procuraduría General de la Nación refirió que no está configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, razón por la cual se encuentran fundadas las razones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (folios 143 a 148, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo cuestiona (i) el proveído AP847-2019 del 6 de marzo de 2019, a través del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó el quejoso contra la sentencia que dictó, en sede deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 7 apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2016; (ii) la determinación del 22 de mayo de 2019 por la cual la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia implorada por el actor; y (iii) la sentencia penal 3418 del 21 de agosto de 2019 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que resolvió el principio de doble conformidad y decidió confirmar la condena impuesta al recurrente en providencia del 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, por las

condena impuesta al recurrente en providencia del 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En cuanto a la primera determinación, advierte la Corte que el Colegiado acusado consideró que la demanda de casación formulada por el gestor no reunía las condiciones necesarias para ser admitida, conclusión a la que arribó después de realizar un análisis detallado del libelo y principalmente del fenómeno de la prescripción de la acción penal, precisando para ello lo siguiente: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL …2. No obstante, para la Sala mayoritaria, en el presente caso no se presentó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, toda vez que cuando la sentencia de segundo grado se dictó, luego de haberse suscitado el fenómeno de interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, que lo fue el 4 de octubre del año 2013, aún estaba vigente aquella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 8 En efecto, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, caso en el cual no podrá ser inferior a tres años.

imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, caso en el cual no podrá ser inferior a tres años.

Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.

3. Por lo tanto, si se admitiera que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, (3 de octubre de 2016), según lo sugería la ponencia original, una sencilla operación aritmética indica que para tal fecha había transcurrido un lapso equivalente a dos (2) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, esto es, tampoco estaba prescrita la acción penal.

4. En tal virtud, el nuevo periodo de prescripción que comenzaba a contabilizarse desde el mismo día de la imputación señalado en precedencia, sólo se cumpliría a la media noche del 4 de octubre, sin que pueda afirmarse que la sentencia se dictó con posterioridad a esa hora, pues es claro que dado el horario que rige la actividad de los funcionarios judiciales, ello debió acontecer antes. No se

sin que pueda afirmarse que la sentencia se dictó con posterioridad a esa hora, pues es claro que dado el horario que rige la actividad de los funcionarios judiciales, ello debió acontecer antes. No se entiende entonces cómo se pretende suprimir del término de prescripción el último día mencionado, cuando justamente sería el límite para que se hubiera emitido válidamente el fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 9 Por consiguiente, no hallándose prescrita la acción penal, se procederá a continuación a decidir si se admite o no la demanda de casación. En cuanto a la demanda consideró que:

1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas, cuando de

sus objetivos, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas, cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso de índole de la controversia planteada. A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 10

2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada , es decir, que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.

Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte, en el propósito de prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los

sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte, en el propósito de prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general aquella que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo invocado. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

3. Bajo dichos supuestos, es claro que la demanda objeto de examen no se ciñe a los mismos y por ende habrá de ser inadmitida.

Resaltó que, La libelista más allá de la simple mención de las finalidades del recurso, no acreditó a través del desarrollo del reproche incoado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 11 cómo el juzgador infringió una garantía fundamental o menguó la efectividad del derecho material, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos. Tampoco en la elaboración del escrito se ciñó a los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, pues no

advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos. Tampoco en la elaboración del escrito se ciñó a los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, pues no acreditó la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Habida cuenta que la censora, a pesar de acudir a la causal tercera de casación, destinada para denunciar yerros como el que propone, esto es, error de derecho por falso juicio de legalidad, no enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la prueba que menciona, es decir, por qué el fallador otorgó valor al testimonio de Jaime Enrique Puentes Torrado cuando no cumplía los ritos exigidos para su formación o aducción, todo ello, acompañado de una debida argumentación acerca de su transcendencia respecto de la decisión adoptada. Por el contrario, se limitó a reclamar la exclusión de la declaración rendida en juicio oral por el referido, con soporte en las consideraciones que el Tribunal acogió al momento de afirmar la exclusión de la prueba documental n° 1 de la Fiscalía, contentiva del acta de inspección ocular practicada el 27 de agosto de 2010, del informe sobre ésta realizado por Eliseo Ramírez Jaimes y el álbum fotográfico, sin exhibir por qué se hacían extensivos a la prueba objetaba, en tanto su existencia emanaba de su práctica.

del informe sobre ésta realizado por Eliseo Ramírez Jaimes y el álbum fotográfico, sin exhibir por qué se hacían extensivos a la prueba objetaba, en tanto su existencia emanaba de su práctica. Análisis que, tratándose de prueba derivada, a lo cual dirige finalmente el reparo el censor, la Sala ha señalado que se requiere demostrar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, de acuerdoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 12 con el artículo 455 de la citada Ley 906 de 2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable1. Esa carga argumentativa no la cumplió la casacionista, ya que en su libelo se limitó a indicar tres apartes textuales de la declaración en la cual el testigo hizo alusión a la inspección ocular, sin indicar por qué se deducía el conocimiento que de los hechos declaró de la citada inspección, para siquiera hacer notar el vínculo de dependencia con la prueba excluida. Conexión que además no se evidencia, pues era claro que Jaime Enrique Puentes Torrado declaró acerca de las condiciones en las cuales, de manera pacífica ejerció actos de señor y dueño sobre el terreno denominado Aruba, el proyecto de siembra de pasto para ganadería que supuso además del cultivo la adaptación de equipamiento, su límite y cómo fue afectado por el procesado, quien de manera intempestiva y aprovechando su ausencia, envió dos de

ganadería que supuso además del cultivo la adaptación de equipamiento, su límite y cómo fue afectado por el procesado, quien de manera intempestiva y aprovechando su ausencia, envió dos de sus empleados a podar su terreno e imponer una cerca en el mismo, situación que verificó de manera personal y dio lugar a la solicitud de intervención policiva que originó la actuación en la cual se practicó la inspección ocular, y no a la inversa. Adicionalmente, esa testificación no fue el eje central de la decisión condenatoria, en tanto el Tribunal para fallar en contra de Luis Ramón Albernia Puentes no acogió sólo ésta sino las declaraciones de Baldomero Ramón Rojas, José Luis Ferreira Calderón y José Concepción Quintana Dulcey, quienes también enseñaron la pacífica posesión del bien inmueble, el proyecto de pasto realizado en él y su interrupción abusiva por el procesado, quien extendió con ese propósito una cerca de alambre en el terreno en el terreno irrumpido. 1 Cfr. CSJ AP, 25 May. 2009, Rad. 30711 y AP640-2014, Rad. 43092Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 13 Luego, contrario a la afirmación de trascendencia que consignó la libelista en su demanda, si en gracia a discusión se admitiera su postulación de exclusión probatoria, la decisión adoptada no perdería soporte, como que otras de las pruebas practicadas nutren la declaración condenatoria emitida en contra de Albernia Puentes. Y, concluyó que, 5…el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que

perdería soporte, como que otras de las pruebas practicadas nutren la declaración condenatoria emitida en contra de Albernia Puentes. Y, concluyó que, 5…el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo de fondo, lo cual obliga a que la demanda sea inadmitida, más aun cuando la Corte no advierte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

7. Agotado el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para garantizar el principio de doble conformidad. 2.2. En referencia con la segunda decisión, observa esta Sala que la Procuraduría General de la Nación, se abstuvo de acceder al mecanismo de insistencia invocado por el aquí

accionante, considerando para ello que: [en] el caso Sub lite, se observa que la censor no cumple los requisitos exigidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, obligación que corresponde a la libelista en indicar la finalidad del recurso que se pretende, esto es, si la efectividad del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 14

obligación que corresponde a la libelista en indicar la finalidad del recurso que se pretende, esto es, si la efectividad del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 14 material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de jurisprudencia, planteamientos ausentes en la demanda que dieron lugar a su inadmisión. Recalcó que, Le asiste la razón a la Corte en señalar, que la demanda presentada tiene inconsistencias lógicas, argumentativas con base en un ataque infundado, dada la percepción inconforme de la censora, la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros trascendentes que den lugar a prosperar. Le asiste la razón a la Corte en señalar que adolece la demanda de un sustento conceptual, lógico y argumentativo propio en sede extraordinaria de casación. Adicionó que, …en el escrito de insistencia la defensora no aportó ningún argumento orientado a debatir las críticas hechas por la Corte en el auto inadmisorio a la demanda, se limita a solicitar a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le aprueben el recurso de insistencia, sin realizar ningún tipo de sustento que permita comprobar que la Honorable Corte se equivocó al no admitir la demanda de casación, cuando lo cierto es que la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que los

Justicia le aprueben el recurso de insistencia, sin realizar ningún tipo de sustento que permita comprobar que la Honorable Corte se equivocó al no admitir la demanda de casación, cuando lo cierto es que la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda de casación fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos. Finalmente adujo que el accionante no presentó argumentos tendientes a demostrar la configuración de la otra vía que pudiese dar lugar a la insistencia, cual es laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 15 configuración dentro del proceso de una grave violación a las garantías de la parte. 2.3. En lo referente a la tercera providencia, resalta esta Sala que la decisión del 21 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió y garantizó el principio de doble conformidad, se dictó con la finalidad de analizar el material probatorio allegado y con ello determinar el acierto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo cual consideró lo siguiente: …la Sala observa que ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual, Luis Ramón Albernia Puentes ejerció actos de perturbación a la posesión sobre la finca "Aruba", al destruir cercas e imponer las propias, arruinando pasto cultivado por Jaime Enrique Puentes Torrado dentro del proyecto productivo emprendido en el terreno que de manera pacífica, continua y

cercas e imponer las propias, arruinando pasto cultivado por Jaime Enrique Puentes Torrado dentro del proyecto productivo emprendido en el terreno que de manera pacífica, continua y pública ejercía, con lo cual impidió el uso y goce sobre parte de la misma. En efecto, de acuerdo con el artículo 264 del Código Penal, el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble se configura cuando: "...por medio de violencia sobre las personas o las cosas, [se] perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles" Y sobre el alcance del verbo rector la Corte ha señalado que «...la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a quien estaba en tenencia pacífica del inmueble, sea o no legítimo poseedor o también mero tenedor. Pero para predicar su existencia no es necesario llegar a ese extremo, en tanto basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligrosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 16 o molesto su ejercicio, pues perturbar quiere decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego.» (CSJ. AP, 1 oct. de 2012, rad. 39584). En el presente caso, según la prueba practicada, Jaime Enrique Puentes Torrado desde el año 1995 ejercía la posesión sobre el inmueble denominado finca "Aruba", bien ubicado al interior del predio de mayor extensión "Miraflores" localizado en la vereda

Puentes Torrado desde el año 1995 ejercía la posesión sobre el inmueble denominado finca "Aruba", bien ubicado al interior del predio de mayor extensión "Miraflores" localizado en la vereda Santa Barbará, kilómetro 9, de la carretera que conduce de Bucaramanga al Mortiño de Floridablanca, por compra que de tal derecho hiciera a su padre Víctor Julio Puentes Puentes, según escritura n° 3030 del 20 de diciembre de 19954, en una extensión inicial de 4.8 hectáreas, según lo informó Puentes Torrado, que luego fueron reducidas a 2.8, en razón de la venta que éste hiciera a su hermano Jorge Eliecer; terreno en el cual ejecutó mejoras al interior del mismo según constancia que de ellas dejó en escritura n° 502 del 7 de mayo de 1999 2, y para su ingreso vehicular. El poseedor luego de acoger tal derecho, inició diferentes proyectos productivos que pasaron del cultivo del café, el cual tenía su padre, al de cítricos y otras frutas, para culminar sobre el año 2010 en el de ganadería intensiva que también contemplaba la siembra de pasto de engorde, como lo indicaron al unísono además del afectado, Baldomero Ramón Rojas, José Luis Ferreira Calderón y José Concepción Quintana Dulcey 3, los dos primeros, amigos personales de Puentes Torrado y el último, administrador de la finca entre el período 2007 y marzo de 2009, persona que participó del trabajo de siembra de pastos indicado, su extensión

amigos personales de Puentes Torrado y el último, administrador de la finca entre el período 2007 y marzo de 2009, persona que participó del trabajo de siembra de pastos indicado, su extensión y especie empleada, todo en muestra de la posesión pacífica, continua y pública que el denunciante ejercía y la labor económica que allí explotaba. 2 Evidencia n° 4 3 Audiencia del 22 de agosto de 2016Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00678-00 17 Lo anterior no pudo ser desvirtuado con los testimonios de descargo. Seguidamente, anotó lo relacionado con los testimonios que estimó clave para la confirmación de la sentencia, y resaltó que: …no existe duda de que e

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