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CSJ - STC2671-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2671-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC2671-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00 (Aprobado en Sesión virtual de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Bianey Bravo Valencia instauró frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-06485-00 (interno 49920). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «defensa», para que se ordenara a dejar sin efectos los proveídos emitidos el 8 de junio de 2022, 24 de febrero de 2021, 2 de diciembre 2020 y 10 de octubre de 2016; en consecuencia, «registrar un nuevo proyecto de sentencia (…) [e] indicar claramente la procedencia del recurso legal y constitucional a la impugnación en los términos que establece la ley». En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo absolvió en el juicio penal que se adelantó en su contra

(11 dic. 2015); empero, el superior revocó esa determinación y, en su lugar,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00 lo condenó a 13 años de prisión como responsable del delito de « concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravado», a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno y lo inhabilitó para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por 5 años respecto de la víctima (10 oct. 2016). En la última providencia se indicó que pese a la vigencia de los precedentes de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 que mandan «otorgar el recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias por primera vez en segunda instancia, DECIDIÓ en la parte motiva NEGAR[LE] el derecho a la impugnación y en su defecto otorgar solo el recurso extraordinario de casación». Aseveró que en atención a la fecha de proferimiento de la decisión «-10 de octubre de 2016- (…) tenía derecho legítimo» y, por tanto, el Tribunal Superior de Manizales «desconoció» la jurisprudencia constitucional. Agregó que su abogado “no informó ni dilucidó [el] asunto como era su deber, guardó silencio absoluto de este grave hecho procesal violatorio respecto de la negativa del tribunal en conceder el derecho a impugnar”, pues solo le manifestó que interpondría el recurso de casación, en el que «se limitó a confutar los errores de hecho por falso juicio de identidad y los errores de hecho por falso juicio de existencia».

que interpondría el recurso de casación, en el que «se limitó a confutar los errores de hecho por falso juicio de identidad y los errores de hecho por falso juicio de existencia».

Señaló que la Sala de Casación Penal admitió el referido remedio (27 abr. 2018), trámite en el que solicitó la «concesión de la impugnación especial», negada por improcedente, en tanto, « en su caso el derecho a la doble conformidad ya se encuentra garantizado (…) al interponer demanda de casación (…) y al ser admitida» (AP3356-2020; 2 dic.), postura que aquella mantuvo incólume (AP687-2021; 24 feb.).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00 Adujo que dicha Magistratura no quebró el fallo del ad quem (SP2001-2022; 8 jun.); sin embargo, aun cuando coligió que en esa decisión «se iba a materializar la doble conformidad judicial, (…) sorpresivamente no fue así, [por cuanto] solo se limitó a confutar los errores de hecho por falso juicio de identidad y los errores de hecho por falso juicio de existencia propuestos en la demanda de casación, por lo que quedó en evidencia lo advertido por la Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia, ante una condena en primera vez solo el recurso de impugnación es el mecanismo judicial que garantiza acceder plenamente a la doble conformidad». Afirmó que en ese pronunciamiento no se resolvieron «muchos asuntos controversiales planteados en torno a aspectos procesales, probatorios y a

plenamente a la doble conformidad». Afirmó que en ese pronunciamiento no se resolvieron «muchos asuntos controversiales planteados en torno a aspectos procesales, probatorios y a la violación de derechos constitucionales en sede de segunda instancia (…), [es decir,] omitió hacer un análisis del expediente, (…) que todo el testimonio del menor giraba en torno a la falsa homosexualidad de su padre (…) [y] omitió confrontar las últimas comunicaciones del menor con su padre» y, que las autoridades confutadas « se apartaron del derecho material y constitucional y transgredieron el derecho a la impugnación del fallo condenatorio en primera vez que [le] asiste (…), lo cual justifica la intervención del juez constitucional para la protección (…) de un padre inocente». 2.- La Sala de Casación Penal aseveró que en el veredicto definitorio “no solo superó los defectos técnicos de la demanda, sino que llevó a fondo un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena emitida por primera vez por el Tribunal Superior de Manizales, con el fin de satisfacer el principio de la doble conformidad. De esa manera, se garantizó que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso asegure el examen integral de la decisión por un superior”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales narró las etapas surtidas en esa instancia y se opuso a la salvaguarda, en tanto, “no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante y contrario a ello, ha atendido lo que es de su competencia”.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales requirió su

conculcado los derechos fundamentales del accionante y contrario a ello, ha atendido lo que es de su competencia”.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 9° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia destacó la improcedencia del resguardo, ya que “no [se] interpuso (…) en un término razonable y prudente y tampoco justificó un motivo válido de dicha inactividad”. César Augusto López Londoño dijo que cumplió con su deber de defensor de confianza del promotor y, contrario a lo por él denunciado, “contra el fallo que [lo] condenó (…) solo cabía recurso extraordinario de casación”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo , en tanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción comoquiera que entre la sentencia combatida (8 jun. 2022, notificada el 21 jun. 2022), a través de la cual la Sala de Casación Penal resolvió el «recurso extraordinario de casación» y cerró el debate suscitado en el litigio penal que se adelantó contra el precursor y, la radicación del pliego genitor (13 mar. 2023), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veinte (20) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

meses y veinte (20) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se

resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022 y STC2024-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el gestor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados accionados y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.

2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

3.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Bianey Bravo Valencia instauró frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01096-00

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