CSJ - STC2672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2672-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Yecid Ramos Cano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 Solicitó, entonces, dejar sin valor ni efecto « el auto de 18 de noviembre de 2019… por ser manifiestamente contrario a derecho y desconocer en forma evidente el artículo 89 del Código Penal y los derechos fundamentales citados» (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 24 de julio de 2014 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Yecid Ramos Cano a la pena
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 24 de julio de 2014 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Yecid Ramos Cano a la pena principal de 44 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de tráfico de moneda falsificada; de la misma manera suspendió la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años a partir de la suscripción del acta de compromiso; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.2. El día 25 del mismo mes y año el gestor constituyó caución prendaria a través de póliza de seguro, y el 10 de junio de 2015 suscribió acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas, la buena conducta. 2.3. Luego, solicitó la extinción de la sanción penal por prescripción, al considerar que desde que su condena cobró ejecutoria habían transcurrido los 5 años de que trata el canon 89 ídem; el 24 de julio de 2019 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó tal petición; decisión confirmada el 18 de noviembre
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 siguiente por el Tribunal encausado, al advertir que la pena estuvo suspendida desde la suscripción del acta de compromiso, la que, por demás, el gestor incumplió al
siguiente por el Tribunal encausado, al advertir que la pena estuvo suspendida desde la suscripción del acta de compromiso, la que, por demás, el gestor incumplió al reincidir en el ilícito, por lo que tal prescripción debía contabilizarse desde la nueva sentencia, esto es, 17 de marzo de 2017. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, había lugar a declarar la prescripción de la sanción penal, en la medida en que su pena «es inferior a cinco (5) años y quedó ejecutoriada el día 24 de julio de 2014, en consecuencia la prescripción se produjo el 24 de julio de 2019, y cualesquier actuación anterior -caso de la actuación del 18 de noviembre de 2019es manifiestamente contraria a derecho y debe erradicarse por esta misma razón del mundo jurídico».
3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió los datos de la víctima y los condenados a efecto de notificación de la salvaguarda (folio 18, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues el 10 de junio de 2015 el actor suscribió diligencia de compromiso, por lo que la pena estuvo suspendida, de ahí que no es dable
decisión cuestionada no luce arbitraria, pues el 10 de junio de 2015 el actor suscribió diligencia de compromiso, por lo que la pena estuvo suspendida, de ahí que no es dable contar el término prescriptivo desde la ejecutoria de la 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 sentencia, ni menos desde cuando cumplió el periodo de prueba, dado que dicho beneficio le fue revocado por su incumplimiento (folio 60 a 67, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que «si la diligencia de compromiso interrumpe el término de prescripción, el despacho judicial por debido proceso, debe indicar en forma clara y concreta, cuando se produce la prescripción», lo que no hizo (folio 78 a 80, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20014Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal encausado el 18 de noviembre de 2019 que confirmó, en sede de alzada, la de 24 de julio anterior, mediante la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió a la solicitud de prescripción de la sanción de penal impuesta al gestor; decisión que, en sentir del tutelante, vulnera sus prerrogativas de primer grado en la medida en que desde que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria han transcurrido 5 años, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal es procedente su solicitud de prescripción.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria; en efecto, luego de analizar las
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria; en efecto, luego de analizar las normas que regulan la materia (artículos 63,64, 67, 89 y 90 del Código Penal), así como la jurisprudencia constitucional (T-66429-2013), de cara al caso concreto, el colegiado accionado, consignó que: Al evaluar el caso concreto se tiene que el Juzgado 47 Penal del Circuito le concedió a Ramos Cano el mecanismo sustitutivo de la pena por un periodo de prueba de 3 años, bajo dos condiciones i) la suscripción de diligencia de compromiso y ii) la constitución de caución prendaria. En ese orden, el plazo suspensivo operó desde la suscripción del acta de compromiso el 10 de junio de 2015, pero es menester aclarar que no cumplió el objetivo de extinguir la pena, debido a una causal exclusivamente atribuible 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 al interesado como fue el incumplimiento de los compromisos adquiridos, particularmente el de observar buena conducta, en tanto reincidió en la comisión delictiva. Así mismo, cabe agregar que ese término no cuenta para la prescripción de la condena por la razón ya explicada, reitérese, porque si el infractor gozaba de un subrogado no podría afirmarse ineficacia estatal en la materialización de la condena
prescripción de la condena por la razón ya explicada, reitérese, porque si el infractor gozaba de un subrogado no podría afirmarse ineficacia estatal en la materialización de la condena legítimamente impuesta como corolario de un debido proceso. Así las cosas, el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción ha de contabilizarse desde el momento en que el favorecido con el mecanismo sustitutivo defraudó los compromisos que asumió, lo que para el caso objeto de análisis se verificó al declararse judicialmente que cometió otro ilícito, lo cual ocurrió mediante sentencia del 17 de marzo de 2017. Bajo tal contexto no es dable contabilizar el término de prescripción desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, como quiera que el 10 de junio de 2015 Ramos Cano suscribió diligencia de compromiso y por ende la pena estuvo suspendida por la propia disposición de la judicatura; como tampoco resulta correcto iniciar tal conteo a partir del cumplimiento del periodo de prueba, dado que el beneficio fue revocado por la inobservancia de las obligaciones contraídas, desde una data muy anterior. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, las pruebas aportadas y los parámetros establecidos por jurisprudencia, pues contrario a lo afirmado por el actor no era posible contabilizar el término de prescripción desde la ejecutoria de la sentencia
establecidos por jurisprudencia, pues contrario a lo afirmado por el actor no era posible contabilizar el término de prescripción desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, comoquiera que el 10 de junio de 2015 aquél suscribió acta de compromiso y, por ende, la pena estuvo suspendida, además, tampoco es posible hacer dicho conteo a partir del cumplimiento del periodo de prueba, dado que el beneficio fue revocado por la inobservancia de las 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01 obligaciones contraídas, desde el 17 de marzo de 2017 cuando judicialmente se le condenó por el otro ilícito. Recuérdese, por demás, que la acción de tutela: …[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (… ) (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).
3. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
3. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00116-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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