🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2673-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2673-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Beatriz Mariela Rico Durán frente al fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla, quien dijo actuar como apoderada judicial de Nati Alexandra Díaz Mosquera y Braynner Arley Lizarazo Díaz, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «administración de justicia » de Nati Alexandra DíazRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01

Mosquera y Braynner Arley Lizarazo Díaz, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al adelantar y realizar la audiencia previamente programada en el juicio fustigado. Solicitó, entonces, revocar y dejar sin efecto « el auto... que reprograma la fecha y hora de la audiencia inicial, para el 03 de septiembre de 2019 a las 8:30 a.m. », y el acta de la

fustigado. Solicitó, entonces, revocar y dejar sin efecto « el auto... que reprograma la fecha y hora de la audiencia inicial, para el 03 de septiembre de 2019 a las 8:30 a.m. », y el acta de la diligencia de la misma fecha (folio 17, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio de cancelación de patrimonio de familia que Gilberto Arley Lizarazo Vargas incoó contra Nati Alexandra Díaz Mosquera y Braynner Arley Lizarazo Díaz, el 11 de julio de 2019 la sede judicial accionada fijó el 10 de octubre siguiente para realizar la audiencia inicial, pero el 21 de agosto de ese año dispuso adelantarla para el 3 de septiembre de la misma anualidad, data última en la cual la agotó, sin la comparecencia de los allí demandados ni de su apoderada, y señaló el día 19 siguiente para la diligencia de instrucción y juzgamiento, a la que tampoco asistieron aquéllos y en la cual dictó sentencia acogiendo las pretensiones. 2.2. Por vía de tutela la actora adujo que las garantías esenciales de sus representados fueron lesionadas al anticiparse la realización de la audiencia inicial sin haberles notificado debidamente tal decisión, en tanto que la

2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 particular situación presentada tornaba insuficiente su enteramiento por estado (folios 1 a 18, cuaderno 1).

2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 particular situación presentada tornaba insuficiente su enteramiento por estado (folios 1 a 18, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 20 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al día siguiente (folios 18 y 21, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de la capital huilense historió las actuaciones allí surtidas y afirmó que, «pese a la aseveración sostenida por la accionante, ...no le ha vulnerado ningún derecho fundamental »; que «pese a la reprogramación de la... audiencia..., la parte actora s[í] compareció..., entendiéndose con dicho acto que la decisión notificada por estado, fue conocida en debida forma por los extremos procesales» (folios 30 y 32, cuaderno 1).

2. Gilberto Arley Lizarazo Vargas pidió denegar la salvaguarda por ser «temeraria, arbitraria e injusta, sin ningún fundamento», comoquiera que a sus antagonistas sí «se comunicó y se notificó en forma legal y hasta la saciedad» la reprogramación de la diligencia (folio 41, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección al encontrar estructurada «una falta de legitimación en la

la reprogramación de la diligencia (folio 41, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección al encontrar estructurada «una falta de legitimación en la causa por activa, pues si bien la abogada... Rico Durán en el 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 escrito de demanda indica que actúa en calidad de apoderada de Nati Alexandra Díaz Mosquera y Braynner Arley Lizarazo Díaz, no allegó el poder que le fuere conferido para el efecto». Destacó que al admitir la acción de tutela « solicitó que dentro del término de un... día se allegara el poder debidamente conferido a la abogada [mencionada]... Sin embargo, hasta la fecha no se recibió pronunciamiento, ni poder al respecto »; y tampoco había « posibilidad de avalar una agencia oficiosa », por no darse los presupuestos establecidos para tal efecto en la jurisprudencia y en el canon 10º del Decreto 2591 de 1991 (folios 46 a 49, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 53 y 54, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

planteamientos iniciales (folios 53 y 54, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de

4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, dada la inviabilidad del resguardo propuesto, comoquiera que la accionante ( Beatriz Mariela Rico Durán) carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de cancelación de

propuesto, comoquiera que la accionante ( Beatriz Mariela Rico Durán) carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de cancelación de patrimonio de familia incoado por Gilberto Arley Lizarazo Vargas contra Nati Alexandra Díaz Mosquera y Braynner Arley Lizarazo Díaz , por no ser parte en dicha contienda ni aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de los últimos, los cuales dijo representar, aunado a que omitió exponer y demostrar los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de éstos. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales

titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01

sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los

Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha

accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, como se advierte que Rico Durán no es parte ni interviniente en el trámite de cancelación de patrimonio de familia que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Díaz Mosquera y Lizarazo Díaz, ni adujo y demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficiosa de los mismos, era evidente que carecía de legitimación para promover el presente resguardo atacando, en nombre de éstos, las decisiones allí adoptadas.

3. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirma la sentencia impugnada. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00003-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9

Consultar sobre este documento ...