CSJ - STC2674-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2674-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2674-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00150-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Isidoro Ite Burbano y Uriel Gómez Ortiz frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquéllos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « juicio justo», «seguridad jurídica» y « justicia material», presuntamente vulnerados por la sede judicialRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 acusada al revocar la decisión del a-quo que excluyó algunas pruebas.
Rogaron, entonces, «se revoque el auto... aprobado el... (20) de agosto de... (2019) » y « se confirme la decisión del... (12) de junio de... (2019), proferida por el Juzgado». Subsidiariamente, solicitaron «se declare la nulidad del auto... aprobado el... (20) de agosto de... (2019) » y «se ordene
(12) de junio de... (2019), proferida por el Juzgado». Subsidiariamente, solicitaron «se declare la nulidad del auto... aprobado el... (20) de agosto de... (2019) » y «se ordene al Tribunal [acusado]... resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía..., atendiendo los cuestionamientos realizados en la presente acción constitucional» (folio 16).
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los que a continuación se sintetizan: 2.1. En la causa penal que cursa contra los actores por el delito de receptación de hidrocarburos con circunstancia de agravación punitiva, el 11 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa instaló la audiencia preparatoria y el 12 de junio siguiente dispuso la exclusión de las siguientes pruebas: « el Acta de Incautación de Elementos EMP 23-04-2018, el informe del primer respondiente de 23 de abril de 2018, con álbum fotográfico, el informe de investigador de laboratorio FPJ13, de 28 de mayo de 2018, el informe de laboratorio de crudos y refinados de Ecopetrol, la prueba preliminar Quimiomarck serial No. M02G1201-499 y los testimonios de Carlos Rodríguez Puentes, Óscar Hernando Gutiérrez López y Heber Augusto Huertas Gómez, todos solicitados por la
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 Fiscalía»; determinación que, apelada por el ente fiscal, el
Heber Augusto Huertas Gómez, todos solicitados por la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 Fiscalía»; determinación que, apelada por el ente fiscal, el pasado 20 de agosto revocó la Colegiatura acusada para, en su lugar, decretar los mentados medios suasorios. 2.2. En la demanda de amparo del epígrafe los quejosos criticaron el referido pronunciamiento del ad-quem porque, en su sentir, dispuso la práctica de unas « pruebas ilícitas», en tanto que para su obtención intervino el Ejército Nacional, el cual se « extralimitó en sus funciones al ejercer actos de investigación reservados a funcionarios de policía judicial», situación que, afirmaron, fue deficientemente auscultada por el fallador encausado, desconociéndose el contenido de los cánones 200 y 208 del Código de Procedimiento Penal (folios 1 a 21, cuaderno 1).
3. La solicitud de protección fue formulada el 27 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 29 siguiente (folios 1, 73 y 74, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa rogó denegar «las pretensiones formuladas en el escrito de tutela », al resultar patente « la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante (sic)» (folios 90 y 91, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto
en el escrito de tutela », al resultar patente « la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante (sic)» (folios 90 y 91, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís pidió su desvinculación del trámite constitucional
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 porque no conculcó las garantías esenciales invocadas por los reclamantes, en tanto que, «con relación a las actuaciones procesales que [allí] se llevaron a cabo..., es decir, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento..., se realizaron dentro de los términos legales, con respecto de sus derechos y garantías fundamentales y debidamente asesorados por su abogado defensor» (folio 102, cuaderno 1).
3. La Fiscalía 165 Especializada - EDA/Ecopetrol solicitó « no conceder el amparo » porque « no hubo extralimitación de funciones por parte del Ejército Nacional » (105 a 107, cuaderno 1).
4. La Procuraduría 99 Judicial II Penal suplicó «declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con los requerimientos establecidos por la doctrina constitucional, en los casos de tutela contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite de un proceso..., no advirtiéndose, en consecuencia, la vulneración de derecho
constitucional, en los casos de tutela contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite de un proceso..., no advirtiéndose, en consecuencia, la vulneración de derecho fundamental alguno» (folios 108 a 111, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo por insatisfacer el presupuesto de subsidiariedad, porque «el proceso penal que se adelanta en contra de los promotores aún sigue en curso..., por lo que es allí donde deben controvertirse las decisiones de los funcionarios judiciales », 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 evidenciándose que «los convocantes todavía cuentan con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de casación», destacando que ninguno de esos «escenarios procesales es ajeno [a] cuestionamientos de tipo probatorio » (folios 112 a 119, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La incoaron los quejosos insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacaron que al «mantener incólume la decisión de segunda instancia, se soporta la pervivencia de la vulneración de derechos fundamentales por la obtención ilícita de la prueba y su posterior aducción al
incólume la decisión de segunda instancia, se soporta la pervivencia de la vulneración de derechos fundamentales por la obtención ilícita de la prueba y su posterior aducción al juicio»; que acorde con el canon 29 constitucional respecto a la probanza « nula de pleno derecho », es claro que, « al igual que las pruebas ilegales, el Juez debe excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilícitas (sic), de conformidad con... el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal », de donde, «si la irregularidad... se evidencia previo a la audiencia preparatoria, será este el escenario idóneo para resolver lo atinente a su exclusión, impidiendo... el ingreso a través de su práctica en el juicio». Añadieron que « revivir ante el Juez..., a través de los alegatos de conclusión...[,] una discusión que se encuentra zanjada por su superior..., pone en riesgo los principios de la imparcialidad y la sana crítica »; que « [n]i los alegatos de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 conclusión, ni el recurso de apelación, y menos, el... extraordinario de casación evitan la práctica de las mencionadas pruebas ilícitas en el juicio..., toda vez que la oportunidad para su presentación o postulación es a posteriori», a más que esos dos últimos mecanismos « se conceden en efecto devolutivo, lo que implicaría sumar violaciones a derechos fundamentales, esta vez de mayor
posteriori», a más que esos dos últimos mecanismos « se conceden en efecto devolutivo, lo que implicaría sumar violaciones a derechos fundamentales, esta vez de mayor raigambre constitucional como lo es... la libertad, por la valoración de la prueba que se reputa ilícita » (folios 128 y 129, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión de medios suasorios ilícitos.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación. Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral
juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo
condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01). 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00150-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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