CSJ - STC2675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2675-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (1 2) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Sánchez Quiroga contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, salud, vida, mínimo vital, «protección a la vejez», «subsistenciaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 2 familiar», equidad, «prevalencia del derecho sustancial», «integridad física y moral», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, que le reconozca y pague al accionante todas las sumas ordenadas en la
«ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, que le reconozca y pague al accionante todas las sumas ordenadas en la sentencias del juicio… que dio lugar a esta acción constitucional de manera indexada…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Luis Guillermo Sánchez Quiroga promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se condenara a las demandadas « al reconocimiento y pago… del valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales…», junto con su correspondiente indexación. 2.2. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, se accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 9 de febrero de 2012, en el sentido de revocar las condenas impuestas a la prenotada Federación « por concepto de remuneración fija y ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones y foregran… », así como también «la condena por indexación…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 3 2.3. Frente a esta última determinación, el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
también «la condena por indexación…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 3 2.3. Frente a esta última determinación, el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formularon recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con sentencia del 28 de mayo de 2019. 2.4. Expresó el gestor del resguardo que « es inadmisible… que obligaciones laborales causadas, entre el año 1997 y julio 2008…, vayan a ser pagadas 23 años después… sin indexarlas», pues « la indexación es connatural… a cualquier condena monetaria, independientemente de la moneda en que se profiera »; y que la dicho rubro fue concedido por el fallador de primera instancia en uso de su facultad extra petita, por lo que no podía ser revocada.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que la decisión criticada « se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia sobre el asunto…».
2. Fiduprevisora S.A., «en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA», solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expresó que no se cumplen los requisitos de procedencia de
administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA», solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expresó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que pidió negar el resguardo.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, por cuanto el fallo de casación acusado « contiene argumentos razonables, pues… la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial…». LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que erró el fallador accionado al no conceder la indexación reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, habida cuenta que en la sentencia de 28 de mayo de las anteriores calendas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, explicó los motivos por los que resultaba inviable la concesión de la indexación que reclamó el demandante en el juicio fustigado, respecto de lo cual expreso lo siguiente: Se adelanta desde ya que el cargo no puede prosperar, porque no se exhibe ningún fundamento jurídico para demostrar que una obligación pactada en una moneda extranjera fuerte como el dólar, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la condena por aquella.
En efecto, no puede olvidarse que esta es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y
actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 6 del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano.
notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. Lo mismo ocurre con el acápite de otras condenas, en el que se alega también la indexación de otros conceptos pactados en dólares. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado analizó la situación planteada y consideró que como las condenas impuestas en favor del demandante, fueron reconocidas en moneda extranjera (dólar), no resultaba procedente la indexación que aquel reclamó, toda vez que con al convertirse los valores correspondientes a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, se satisface el propósito pretendido por la preservación del poder adquisitivo, pues bien sabido es que el peso frente al dólar presenta constantemente una revaluación. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contrariaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 7
desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contrariaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 7 a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02414-01 8