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CSJ - STC2676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2676-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Ospina Tamayo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa misma entidad y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, «conexo con el derecho a la igualdad, [los] principios de justicia, equidad y… confianza legítima», que dice vulnerada por los organismos acusados,Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 2 por lo que solicitó se disponga « la inaplicación o corrección…, de la resolución No. CJR-19-0679…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Jorge Eliécer Ospina Tamayo se inscribió en la convocatoria para la conformación de registro de elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, presentado la correspondiente prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, en la que obtuvo un resultado

convocatoria para la conformación de registro de elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, presentado la correspondiente prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, en la que obtuvo un resultado de «807,64», conforme se resolvió con resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. 2.2. Posteriormente, con resolución CJR19-0679 del 7 de junio de la anterior anualidad, se « corrigió la actuación administrativa», procediendo a realizarse una nueva calificación del citado examen, en la que se fijó a Ospina Tamayo un puntaje de 675,37, decisión que censuró el tutelante en reposición, recurso desestimado con resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que el Consejo Superior de la Judicatura « con la resolución CJR19-0679… revocó unilateralmente… la resolución CJR18-559… y [le] desconoce una situación jurídica particular y concreta, que ya había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a ochocientos… y [le] desconoce un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad deRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 3 pasar a la fase II del concurso…»; y que su recurso de reposición fue resuelto de manera incompleta, pues no se absolvieron la totalidad de las inconformidades que planteó.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

reposición fue resuelto de manera incompleta, pues no se absolvieron la totalidad de las inconformidades que planteó.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos», pues para ello están previstos mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción del

Contencioso Administrativo.

2. La Universidad Nacional de Colombia refirió que «esta acción debe ser declarada improcedente », comoquiera que «el accionante… interpuso los recursos de Ley contra las decisiones adversas a sus intereses, luego las inconformidades que continúa teniendo necesariamente deben revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo».

3. Rafael Guillermo Vásquez Gómez y Andrei Julián Valencia Rojas, participantes del concurso atacado, defendieron la legalidad de la actuación de las accionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto resultaba improcedente, toda vez que « la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de nulidad yRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 4 restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares…». De otro lado, destacó que « no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos», habida cuenta que «en materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la

cautelares…». De otro lado, destacó que « no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos», habida cuenta que «en materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación de la lista del Registro Nacional de Elegibles, los aspirantes solo cuentan con una mera expectativa». LA IMPUGNACIÓN El accionante destacó que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no son idóneos para remediar la situación denunciada, porque « su reconocimiento opera de manera tardía y una vez se haga efectiva, las diferentes fases del concurso se han superado».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01

5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa que el resguardo resulta prematuro, comoquiera que la actuación de la que se duele el promotor, específicamente, la calificación de la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica, no se ha consolidado.

En efecto, con sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado ordenó a las enjuiciadas, «con efectos inter comunis », «la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionadas con la convocatoria 27», actuación que no se ha realizado y que tiene incidencia directa en la consolidación de la prenotada calificación.

3. A lo anterior se suma que, como lo consideró el a quo, el gestor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar las resoluciones CJR19-0679 del 7 de junio de las anteriores calendas y CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, circunstancia que también conlleva la inviabilidad del amparo.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01

6 Ciertamente, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar el trámite del concurso, pues el

del amparo.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 6 Ciertamente, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar el trámite del concurso, pues el promotor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de los actos administrativos que aquí cuestiona y el correspondiente restablecimiento de su derecho, conforme al artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de tales determinaciones, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que a su vez descarta la existencia del perjuicio irremediable que esgrimió el tutelante, con miras a la concesión del amparo. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su

tutelante, con miras a la concesión del amparo. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso 1 «Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 7 Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012,

de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00831-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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