CSJ - STC2677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2677-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Napoleón Enríquez Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo (Cauca), la Fiscalía Segunda Seccional de Balboa, el Congreso Nacional de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías constitucionales a laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 2 «dignidad humana», mínimo vital, « presunción de inocencia, la no autoincriminación, el principio de favorabilidad » y la libertad individual, que dice vulneradas por las autoridades convocadas, por lo que solicitó «se le abran las puertas para tener acceso a una acción de revisión de proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Napoleón Enríquez Ortiz se adelantó
tener acceso a una acción de revisión de proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Napoleón Enríquez Ortiz se adelantó proceso penal por el delito de « actos sexuales abusivos con menor de 14 años », por el que fue condenado a 9 años y 8 meses de prisión con sentencia 31 de julio de 2017, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 9 de octubre de esas mismas calendas. 2.2. Expresó el gestor del amparo que fue penado « sin pruebas que demuestren el hecho » punible que le fue imputado; que la investigación que se siguió en su contra se dio « por simple capricho » de la progenitora de la supuesta víctima del delito. 2.3. Agregó que «las cárceles colombianas están totalmente hacinadas»; que en el establecimiento carcelario donde purga su pena tiene «un sobrecupo del más del 50%... y en alza», lo que ha «desatado una… violación a los derechos humanos».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán destacó que «no es la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar la modificación de una sentencia…», pues para ello tuvo el recurso extraordinario de casación, herramienta que no uso.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordomedio idóneo para alcanzar la modificación de una sentencia…», pues para ello tuvo el recurso extraordinario de casación, herramienta que no uso.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordoexpresó que «no desconoció los derechos fundamentales invocados por parte del accionante».
3. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Senado de la República también pidió su desvinculación por falta de legitimación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo al considerar que « no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios… defensa judicial », habida cuenta que el actor «no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia… » y, además, porque «no ha agotado la acción extraordinaria de revisión…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 4 También manifestó que el promotor « no acreditó en modo alguno haber puesto en conocimiento de las autoridades carcelarias o del Ministerio de Justicia y del Derecho, los presuntos hechos constitutivos de violación de derechos humanos o la situación de habitabilidad indigna en su caso particular y que éstas hayan hecho caso omiso a algún pedimento de su parte…». LA IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que no interpuso los recursos correspondientes, porque careció de defensa técnica, pues el
particular y que éstas hayan hecho caso omiso a algún pedimento de su parte…». LA IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que no interpuso los recursos correspondientes, porque careció de defensa técnica, pues el profesional que lo representó «faltó el deber profesional»; por lo demás, reiteró que su presunción de inocencia no fue desvirtuada en el proceso penal que se adelantó en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 5 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, enfilados a cuestionar la
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, enfilados a cuestionar la condena impuesta al quejoso en el proceso penal criticado, se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia con la que culminó el proceso penal fustigado, esto es, mediante la cual se resolvió la alzada interpuesta contra el fallo condenatorio de primera instancia, data del 9 de octubre de
2017. Entonces, desde la fecha en la que se dictó esa decisión y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 8 de octubre de 2019 (folio 10 vuelto, cuaderno 1), transcurrieron más de 23 meses , superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 6 sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 6 sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. -Resaltado por la Sala- (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada,
demora por el accionante. -Resaltado por la Sala- (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01)
3. Sin perjuicio de lo anterior, ha de anotarse que el resguardo también resultaba inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas oRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 7 términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo, … desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 8
4. En lo que atañe a los reclamos elevados por el impugnante, relacionados con el profesional del derecho que se encargó de su defensa, debe puntualizarse que de los medios de convicción allegados a este asunto, se observa que el quejoso fue asistido por un abogado, cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta que la gestión de
medios de convicción allegados a este asunto, se observa que el quejoso fue asistido por un abogado, cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta que la gestión de personas con formación jurídica en los procesos judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin que pueda verse su demérito por la sola circunstancia de plantear la defensa en una forma diferente a la que considera el querellante. Como ha señalado esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este: Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de
de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°. 11001-02-04-000-201501701-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 9 De ese modo, cada apoderado o defensor de oficio tiene un amplio resorte discrecional para determinar de qué manera y bajo qué medios enfoca las defensas judiciales que conciernen a sus procurados en cada caso, todo sin perjuicio de la facultad que asiste al actor para que, si considera que la labor profesional del defensor fue inapropiada, pueda poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que también se ha considerado, [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las
negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, Exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, Rad. n.° 11001-02-04-0002016-00905-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 10 De donde emana que tampoco pueden ser admisibles las alegaciones del accionante en cuanto a que la función de su mandatario judicial fue inapropiada, que es lo que parece deducirse del cuestionamiento planteado en sede de
10 De donde emana que tampoco pueden ser admisibles las alegaciones del accionante en cuanto a que la función de su mandatario judicial fue inapropiada, que es lo que parece deducirse del cuestionamiento planteado en sede de impugnación, pues no hay cómo encontrar que dicha labor profesional hubiese sido determinante para la condena proferida en contra del mismo.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02091-01 11