CSJ - STC2678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2678-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02477-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Héctor Armando Caicedo Pazmiño frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «principio de legalidad », igualdad, « acceso a la administración de justicia», «honra, derechos y libertadesRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 constitucionales», presuntamente vulneradas por las autoridades encausadas al no acceder al desarchivo de la denuncia penal que formuló.
Solicitó, entonces, ordenar « a la Fiscalía [acusada]... que desarchive la denuncia..., y en su lugar[,] proceda a iniciar la acción penal con audiencia de imputación de cargos
denuncia penal que formuló. Solicitó, entonces, ordenar « a la Fiscalía [acusada]... que desarchive la denuncia..., y en su lugar[,] proceda a iniciar la acción penal con audiencia de imputación de cargos contra las Magistradas... Varela Lor[z]a y... Bonilla Vargas, por los presuntos deli[t]os de: Prevaricato por acción y por omisión en concurso homogéneo y heterogéneo con los... de falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público e injuria y calumnia», en los cuales, adujo, incurrieron en el juicio disciplinario en el que lo destituyeron del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (folio 35, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza: 2.1. En el trámite de la denuncia penal que el 14 de octubre de 2010 planteó el actor contra las funcionarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca atrás referidas y por los punibles allí discriminados, el 31 de agosto de 2015 la Fiscalía enjuiciada dispuso su archivo, el 29 de abril de 2016 negó el desarchivo pedido por aquél y el 2 de diciembre de 2016, previa orden de tutela, la Sala Penal de la Colegiatura acusada, como juez de control de garantías, « ordenó a la
[referida] Fiscalía... reanudar la indagación».
negó el desarchivo pedido por aquél y el 2 de diciembre de 2016, previa orden de tutela, la Sala Penal de la Colegiatura acusada, como juez de control de garantías, « ordenó a la [referida] Fiscalía... reanudar la indagación». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 2.2. Luego, al evidenciar « la inexistencia de elementos suficientes para soportar una eventual formulación de imputación», el 16 de marzo de 2018 el ente fiscal nuevamente ordenó el archivo de la actuación, ante lo cual el censor incoó otra acción de tutela que le fuera denegada por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad1, bajo el entendido que no agotó, ante las autoridades ordinarias, el trámite común para obtener el desarchivo de la investigación. 2.3. El 4 de enero de 2019, ante insistencia del reclamante, la Fiscalía le ordenó estarse a lo resuelto en el pronunciamiento del 16 de marzo de 2018, por lo cual aquél acudió ante el Tribunal accionado reiterando su solicitud de desarchivo, la que esa Colegiatura, en audiencia del pasado 2 de agosto, encontró inviable, decisión que mantuvo allí mismo al desatar la reposición propuesta por el inconforme, a la vez que rechazó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que también formuló; proceder último que el 6 de septiembre siguiente convalidó la Sala de Casación Penal de esta Corte al declarar bien denegada tal
apelación subsidiaria que también formuló; proceder último que el 6 de septiembre siguiente convalidó la Sala de Casación Penal de esta Corte al declarar bien denegada tal alzada, ello al resolver el recurso de queja que aquél instauró. 2.4. En sede de tutela, el accionante tildó de ilegal la negativa frente a su solicitud de desarchivo de la actuación criticada porque, adujo, con ello se desconoció abiertamente que « no existe norma alguna que faculte a la... autoridad disciplinaria, para practicar pruebas a espaldas de los 1 El fallo constitucional adverso al cual se hace referencia lo dictó el 3 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, veredicto que confirmó el 8 de noviembre siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corte (STP14616-2018). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 investigados... y luego con esas pruebas ilícitas violatorias del derecho fundamental del debido proceso y de defensa[,] se imponga sanción al investigado», como a él le ocurrió, por cuanto las Magistradas que denunció «practicaron pruebas a [sus] espaldas... y luego con estas pruebas ilícitas lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad por... (10) años..., sin permitirte ejercer el derecho de defensa». Destacó que con esas determinaciones las autoridades acusadas incurrieron en defectos «sustantivo, orgánico o procedimental; ...fáctico; ...decisión sin
Destacó que con esas determinaciones las autoridades acusadas incurrieron en defectos «sustantivo, orgánico o procedimental; ...fáctico; ...decisión sin motivación; ...desconocimiento del precedente; ...[y] vulneración directa de la constitución», porque él «[a] la denuncia penal... agregó suficientes elementos materiales probatorios..., evidencia física... e información legalmente obtenida..., pertinentes, conducentes y útiles para el éxito de la investigación penal », pero aquéllas « justificaron ilegalmente la conducta penal de las denunciadas y decidieron archivar el proceso penal (sic)». Afirmó que la situación fáctica en la cual soportó su denuncia y los múltiples elementos probatorios que adosó a ella para, con suficiencia, demostrar su dicho, no fueron tenidos en cuenta por las accionadas, quienes omitieron auscultarlos puntualmente y de la forma que les era exigible, con lo cual favorecieron a las indiciadas. Añadió que el Tribunal encartado, al denegar el desarchivo « por el solo hecho que el peticionario no allegó nuevas pruebas», desconoció la sentencia C-1154/05 de la 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 Corte Constitucional, la cual contempla que no es esa la única posibilidad para buscar la reactivación de la investigación, pues también es viable «cuando la víctima
Corte Constitucional, la cual contempla que no es esa la única posibilidad para buscar la reactivación de la investigación, pues también es viable «cuando la víctima denunciante no está de acuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía en la resolución de archivo », evento último con apoyo en el cual, afirmó, « elevó [su] solicitud » (folios 1 a 39, cuaderno 1).
3. La petición de protección fue formulada el 13 de diciembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 16 siguiente (folios 1, 69 y 70, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación indicó que con Resolución del 25 de julio de 2019 le fue asignada la indagación en cuestión, historió las actuaciones surtidas en dicha causa y rogó «negar el amparo deprecado» porque « no le asiste razón al accionante cuando predica la vulneración de sus derechos».
Advirtió, « al revisar las órdenes de archivo..., que al demandante se le han ofrecido las respuestas del caso frente a cada una de sus peticiones, indicándose los motivos por los cuales no es posible atender el desarchivo...; no obstante, ha sido reiterativo en ese propósito, al margen del sustento fáctico y jurídico en que se apoyan las [ó]rdenes emitidas en tal sentido» (folios 84 a 86, cuaderno 1).
sido reiterativo en ese propósito, al margen del sustento fáctico y jurídico en que se apoyan las [ó]rdenes emitidas en tal sentido» (folios 84 a 86, cuaderno 1). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República limitó su intervención a referir las actuaciones desplegadas en el asunto fustigado
(folios 89 y 90, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al considerar razonables las decisiones criticadas porque el Tribunal acusado, al pronunciarse sobre la solicitud de desarchivo del accionante: i) «fue enfátic[o] al señalar que éste incumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos de juicio novedosos con la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas... que pretende atribuirle a las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca », limitándose a «exponer su personal valoración de los elementos de juicio y las que, considera, debieron ser las conclusiones derivadas de éstas»; y ii) « resaltó... que la posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías para solicitar la reapertura de la indagación preliminar no envuelve un control de legalidad de la orden de archivo ni constituye una instancia adicional o de consulta. Simplemente, señaló, fue prevista para garantizar los
preliminar no envuelve un control de legalidad de la orden de archivo ni constituye una instancia adicional o de consulta. Simplemente, señaló, fue prevista para garantizar los derechos de las víctimas ante la existencia de nuevos elementos de juicio». Por ese rumbo, sostuvo que « [t]ales argumentaciones guardan correspondencia con la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual resulta inaceptable conferirle a la solicitud de desarchivo 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 la connotación de medio de impugnación. Recuérdese que el legislador limitó su alcance al indicar que «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal»...»; «mandato legal y jurisprudencial » que en el caso concreto desconoció el quejoso, pues acudió al Tribunal «con el propósito de demandar el desarchivo de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que interpuso, pues en su criterio la Fiscalía... efectuó una indebida valoración de los elementos materiales probatorios recaudado[s]». Añadió no vislumbrar « que la orden de archivo dictada el 16 de marzo de 2018 adolezca de los vicios que el peticionario le atribuye. En contraposición, es palmario el estudio minucioso efectuado por la Fiscalía... para concluir la
peticionario le atribuye. En contraposición, es palmario el estudio minucioso efectuado por la Fiscalía... para concluir la atipicidad de las conductas atribuidas y la ausencia de pruebas nuevas que habiliten un nuevo estudio (sic) » (folios 93 a 101, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y resaltó que el juez de tutela de primer grado incurrió en las mismas falencias que allí enrostró a las autoridades accionadas, máxime cuando sostuvo que «el único evento para [pedir] el desarchivo de diligencias penales» es la existencia de nuevos medios suasorios (folios 102 a 110, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de
asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en la audiencia del pasado 8 de agosto, al resolver el recurso de reposición propuesto por el censor frente a la decisión que con antelación se adoptó en esa diligencia, relativa a no acceder
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 al desarchivo que rogó. En efecto, al auscultar tal determinación -por ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria -, se observa que dicha Colegiatura, fungiendo como juez de control de garantías, tras anunciar que mantendría «la decisión recurrida», indicó que:
asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria -, se observa que dicha Colegiatura, fungiendo como juez de control de garantías, tras anunciar que mantendría «la decisión recurrida», indicó que: ...previo al examen del caso es preciso recordar como la Ley 906 de 2004 tiene una marcada perspectiva acusatoria regida, entre otros, por el principio adversarial que supone el respeto de los derechos de contradicción y controversia..., frente a lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido como es obligatorio que las postulaciones que formulen las partes, previo a la decisión del juez, puedan ser controvertidas o debatidas por los restantes intervinientes, procurando, sólo así, que se soporte de manera motivada esa determinación del funcionario unipersonal o colegiado para luego sí permitir, a la parte inconforme con lo resuelto, hacer uso de los recursos a que haya lugar... (este es un auto del 27 de julio del 2016... auto 47469). Justamente el día de hoy se han garantizado los derechos de contradicción que le asisten al doctor... Caicedo Pazmiño para que controvierta la decisión adoptada, en la cual se ha denegado, por improcedente, el desarchivo de la indagación preliminar seguida en contra de las doctoras... Varela Lorza y... Bonilla Vargas... Valga decir que los argumentos expuestos el día de hoy por el doctor Caicedo Pazmiño no logran derruir los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que se adoptaron en la decisión
Vargas... Valga decir que los argumentos expuestos el día de hoy por el doctor Caicedo Pazmiño no logran derruir los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que se adoptaron en la decisión confutada, es así como refirió a aspectos que ya habían sido debatidos y que fueron propuestos en la solicitud inicial que hiciera ante este despacho el 24 abril pasado, básicamente son los mismos, en el sentido de que no está de acuerdo con que se haya archivado la... investigación en contra de las aforadas, comoquiera que se le vulneraron sus derechos constitucionales y 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 legales al negarle participar en la práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Frente a este tópico, ya el pronunciamiento que hoy se controvierte resolvió no desarchivar la actuación, comoquiera que las órdenes de archivo ya referidas y proferidas en dos oportunidades, sí analizaron el aspecto objetivo de las conductas punibles objeto de denuncia por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falso testimonio, prevaricato por omisión y prevaricato por acción; cada una de las órdenes emitidas por la Fiscalía..., en dos oportunidades, y reabiertas, una de ellas, a pedido del... denunciante y por orden de la Corte Suprema de Justicia, valoraron íntegramente los elementos materiales probatorios que se tuvieron a su alcance, basta leer su contenido para confirmar que, en efecto, se hizo una valoración desde el
Justicia, valoraron íntegramente los elementos materiales probatorios que se tuvieron a su alcance, basta leer su contenido para confirmar que, en efecto, se hizo una valoración desde el punto de vista objetivo, repito, para concluir... que la conducta de las aforadas no se correspondía con ninguno de los tipos penales enlistados. De tal suerte que no es el juez de control de garantías quien puede venir a invadir esa órbita competencial que le asiste a la Fiscalía... como titular de la acción penal, facultades consagradas en el artículo 250 constitucional, ni tampoco llegar a derruir la independencia y autonomía judicial que le asiste a los funcionarios de la Fiscalía conforme a los artículos 228 y 230 de la carta política. Es así que se citó en el proveído que hoy se impugna..., la tutela T-94397..., que es relativamente reciente, del 10 de octubre del 2017, argumentos a los que nos remitimos para decidir que no es procedente examinar el contenido sustancial de la orden de archivo, más allá de las formalidades previstas en la ley y que hoy la señora fiscal ha recordado. En otras palabras, doctor Caicedo, su petición no será atendida, comoquiera que si bien la Constitución Nacional, los tratados internacionales y la ley le otorgan derechos y prerrogativas muy amplias, también es cierto que estos derechos no son ilimitados, tienen que ajustarse a los mandatos constitucionales y legales que le ha dado la facultad a la Fiscalía de investigar las conductas que... revistan las características de un delito, y como tal, como titular de esa acción penal, le corresponde decidir si
que le ha dado la facultad a la Fiscalía de investigar las conductas que... revistan las características de un delito, y como tal, como titular de esa acción penal, le corresponde decidir si hay mérito para provocar una imputación, una acusación, o 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 definitivamente esos hechos denunciados no se corresponden con ninguno de los tipos penales consultados en la norma sustancial penal. Frente a los señalamientos que realizó en contra de la doctora Carlina por el delito de falsedad en documento público y falso testimonio, ha de decirse que estos argumentos no fueron expuestos en la argumentación inicial del 24 abril [en la cual] usted señaló, doctor Caicedo, de manera general, los cargos que había formulado en las denuncias en contra de las suscritas magistradas, pero no hizo puntual examen frente al presunto delito de falso testimonio o falsedad ideológica en documento público para que hoy, en vía de reposición, la suscrita magistrada pueda llegar a hacer alguna argumentación al respecto, comoquiera que no fue objeto de la decisión objeto del recurso, valga la redundancia...
3. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en
hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo, contrario a lo aducido por aquél, que debía ratificar la inviabilidad del desarchivo rogado porque para disponerlo el ente fiscal sí valoró «íntegramente los elementos materiales probatorios que se tuvieron a su alcance», aunado a que como esa Colegiatura, en esa oportunidad, actuaba como juez de control de garantías, no le era viable «examinar el contenido sustancial de la orden de archivo, más allá de las formalidades previstas en la ley »; 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 sin que de esto último pueda derivarse el desconocimiento de la sentencia C-1154/05 de la Corte Constitucional que aduce el reclamante. Por tanto, tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al
demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio..., a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02477-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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