CSJ - STC2678-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2678-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2678-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00519-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jorge Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Compañía Colombiana de Salud, la Clínica Mar Caribe, Misael Polo Padilla y demás intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja narró que instauró una demanda contra la Compañía Colombiana de Salud, la Clínica Mar Caribe y Misael Polo Padilla, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, bajo elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00519-00 radicado 47001315300420170004600, el cual denegó sus pretensiones. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siendo remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que admitió la alzada el 14 de enero de 2020.
pretensiones. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siendo remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que admitió la alzada el 14 de enero de 2020. Refirió que, «luego de ocho meses el Tribunal expidió auto de fecha 01 de septiembre de 2020, el cual prorrogaba por seis meses para dictar sentencia, seis meses que deberían cumplirse el 01 de marzo de 2021»; por ello, «al ver que el Tribunal no realizaba ninguna clase de actuación, procedí a enviar petición el día 16 de septiembre al Tribunal (…) en aras de que el despacho se pronunciara respecto a la sentencia y así mismo procediera a darle impulso al proceso», pero «no se pronunció respecto a la petición sin importar que ha pasado más de un año desde la expedición de su último auto». En ese orden, afirmó que «El Tribunal ha vulnerado mi Derecho a la Petición, Debido Proceso, a la Dignidad Humana y al Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, dado que ya ha transcurrido 6 meses desde que se presentó Petición no ha habido respuesta de fondo por parte de este mismo (…) ha incurrido en mora judicial». 3.- Instó, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «que le dé celeridad al PROCESO DECLARATIVO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL…».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que, el 14 de enero de 2020, admitió el recurso de apelación contra el fallo de
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que, el 14 de enero de 2020, admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; posteriormente, prorrogó el término para
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00519-00 proferir sentencia y, el 2 de marzo de 2022, corrió traslado a la parte interesada, para sustentar el recurso.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto, el 14 de enero de 2020, admitió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del a quo en el proceso con radicado 2017-00046-01, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere dado impulso al proceso para decidir el fondo del asunto. 2.- En relación con lo reclamado, el Tribunal convocado allegó a esta Sala el auto de 2 de marzo de 2022, por medio del cual se pronunció en el sub judice ordenando correr traslado a la parte demandante -ahora tutelantepor 5 días, para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y concediendo un término posterior igual a la parte demandada, para lo pertinente. 2.1.- Así las cosas, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió durante
posterior igual a la parte demandada, para lo pertinente. 2.1.- Así las cosas, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto el Tribunal dictó auto dando impulso al proceso y, e n consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto. 2.2.- Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que «…si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00519-00 hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»1. 3.- Ahora bien, el accionante alegó que requirió al Colegiado convocado, «en aras de que el despacho se pronunciara al respecto a la sentencia y así mismo procediera a darle impulso al proceso», sin que se hubiera pronunciado al respecto, no
Colegiado convocado, «en aras de que el despacho se pronunciara al respecto a la sentencia y así mismo procediera a darle impulso al proceso», sin que se hubiera pronunciado al respecto, no obstante, no indicó la fecha exacta en la que habría presentado dicho requerimiento2 y aunque allegó un documento contentivo de una solicitud de quien dijo ser su apoderado en el proceso de origen no aportó constancia alguna de recibido por parte la autoridad judicial acusada. Adicionalmente, en el expediente del proceso que el Tribunal aportó al plenario no se observa dicho documento. Siendo ello así, no se advierte el hecho que se aduce configura la vulneración alegada, máxime que, como se indicó, el Tribunal dictó un auto para dar trámite al proceso y, por ende, lo relativo a dicho proveído y las etapas subsiguientes deben presentarse y resolverse en el respetivo juicio por el competente.
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. 1 Cita de STC265-2021, expediente 2020-00098-01. 2 Pues adujo que envió la petición «el día 16 de septiembre», sin especificar el año.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00519-00
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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