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CSJ - STC2679-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2679-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene «la revocatoria parcial de la providencia de fecha 6 de mayo de 2013, en el sentido de limitar sus efectos al reconocimiento de intereses moratorios e indexación, para que solamente opere una de estas dos figuras» (folio 3, cuaderno 1).

parcial de la providencia de fecha 6 de mayo de 2013, en el sentido de limitar sus efectos al reconocimiento de intereses moratorios e indexación, para que solamente opere una de estas dos figuras» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Francy Elena Gamboa y Andrés Felipe Torres Gamboa promovieron un juicio ordinario laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. 2.2. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, tuvo por probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas anteriores al 18 de octubre de 2018, condenó a las respectivas mesadas pensionales indexadas y a los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Tras ser apelada dicha determinación por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado. El 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 extremo actor interpuso recurso extraordinario de casación;

Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado. El 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 extremo actor interpuso recurso extraordinario de casación; y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 3 de julio de 2019 casó la providencia recurrida, revocando parcialmente el numeral 5º de la emitida por el a-quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de compensación y confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. 2.4. Indicó la sociedad accionante que dentro del pago de intereses moratorios se encuentra implícitamente incluida la indexación, por lo que resulta una carga desproporcionada para el Sistema General de Pensiones asumir dichos emolumentos, lo que pone en vilo la sostenibilidad financiera. 2.5. Señaló que la decisión criticada se aparta del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima vigente lo que supera la indexación, razón por la que no puede ser emitida condena por esos dos rubros, mas cuando no hay norma expresa que contemple la procedencia simultánea de los mismos; y que la providencia atacada no contaba con fundamento legal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

expresa que contemple la procedencia simultánea de los mismos; y que la providencia atacada no contaba con fundamento legal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01

1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que en la providencia atacada se consignaron los motivos por los que adoptó la misma, los que se encuentran ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales y al precedente jurisprudencial; que en el trámite extraordinario se evidenció un yerro jurídico en el que incurrió el ad-quem, por lo que el cargo fue próspero y se dispuso la casación del fallo, aspecto que no ataca la sociedad peticionaria; que no se controvierte el soporte jurídico con el que se resolvió la alzada; que ahora se exponen argumentos que en ninguna parte del escrito de apelación se incorporaron, por lo que no podían ser objeto de pronunciamiento oficioso; que si bien se hizo referencia a la excepción de buena fe y su incidencia en la drástica aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se cuestionaron los fundamentos de la decisión de primer grado en lo tocante a esa condena, por lo que se mantuvo incólume; que en todo caso, en múltiples

cuestionaron los fundamentos de la decisión de primer grado en lo tocante a esa condena, por lo que se mantuvo incólume; que en todo caso, en múltiples pronunciamientos, se ha precisado que dichos intereses fueron dispuestos para cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor; que no se conculcaron las garantías esenciales, pues solo se limitó a resolver el medio impugnaticio dentro del marco de la competencia fijada; y que se pretende someter a escrutinio un conflicto jurídico ordinario que no fue propuesto en esta Corte. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01

2. Carlos Alberto Polania Penagos, quien dice actuar en su condición de apoderado de Francy Elena Gamboa y Andrés Felipe Torres Gamboa , allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados (folios 84 a 86, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no encontraba en la decisión criticada visos de arbitrariedad o capricho; que no advertía una vía de hecho o un defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del resguardo; que la simple discrepancia con su contenido no habilitaba la interposición de esta

hecho o un defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del resguardo; que la simple discrepancia con su contenido no habilitaba la interposición de esta acción, pues no es una instancia adicional; que la determinación censurada se encuentra en el marco de los principios de la libre apreciación probatoria y autonomía, sin que sea dable poner en tela de juicio la seguridad jurídica; y que la providencia censurada era producto de una interpretación adecuada de la Constitución, ley y jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no se pronunció sobre los puntos esenciales de la tutela, esto es, la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 incompatibilidad de la mora e indexación simultáneamente, ni tampoco frente al desconocimiento o las razones para apartarse del precedente jurisprudencial; que en casos análogos no se puede decidir de forma diferente; y que se incurrió en vía de hecho por defecto orgánico.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas

la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Sala de Casación Laboral en la providencia de 3 de julio de 2019, consideró que: …en lo concerniente a la inconformidad por la condena al pago de intereses moratorios, no encuentra la Sala razón, fundamento, ni desarrollo alguno en el escrito con el que se sustentó el recurso de apelación, encaminado a discutir y por lo mismo, derruir los soportes

intereses moratorios, no encuentra la Sala razón, fundamento, ni desarrollo alguno en el escrito con el que se sustentó el recurso de apelación, encaminado a discutir y por lo mismo, derruir los soportes del fallo de primer grado en este tópico, por lo que se debe mantener intacto. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación definitoria del litigio, en donde se dejó consignado que la inconformidad con la condena al pago de intereses moratorios, no encontraba fundamento, ni desarrollo alguno en el escrito de apelación; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

relación procesal a usurpar las funciones asignadas 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance de la promotora estuvo el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues en el escrito sustentatorio del mismo no expuso su inconformidad con la condena a la indexación y a los intereses moratorios, siendo ese el escenario idóneo para rebatir dicha censura.

del mismo no expuso su inconformidad con la condena a la indexación y a los intereses moratorios, siendo ese el escenario idóneo para rebatir dicha censura. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez

Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00110-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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