CSJ - STC268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC268-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00024-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aurora Núñez Merchán contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y legalidad que considera vulnerados por los accionados por cuanto se emitió calificación integral de servicios en su condición de oficial mayor en carrera por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2018, con un puntaje de 62 puntos con totalRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 desconocimiento de lo previsto en el artículo 98 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 pues no existe un seguimiento trimestral de desempeño de sus funciones en el cual se estableciera los aspectos en los cuales presentara déficit y que pudiera ser objeto de mejoramiento entre otras irregularidades, omisiones que la colocan en riesgo de perder el cargo, luego de prestar sus servicios por más de 35 años.
presentara déficit y que pudiera ser objeto de mejoramiento entre otras irregularidades, omisiones que la colocan en riesgo de perder el cargo, luego de prestar sus servicios por más de 35 años. En consecuencia, solicitó se «declare nulos el acto administrativo denominado “Formato de Calificación Integral de Servicios para Empleados con Funciones Jurídicas” practicado por la juez tercera civil municipal de Duitama a la suscrita en su condición de empleada con fecha de evaluación 1º de abril de 2019 junto con las decisiones emitidas mediante resolución No. 8 del 30 de abril de 2019 y el Acuerdo No. 0069 del 25 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo».
B. Los hechos
1. El 1º de abril de 2019 la Juez Tercera Civil Municipal de Duitama – Boyacá, emitió «Calificación Integral de Servicios, Empleados con Funciones Jurídicas» de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, respecto de la accionante en su condición de oficial mayor del citado despacho, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2018, asignándole un puntaje total de 62 puntos, así: i) por el factor de calidad 19 puntos; ii) factor de eficiencia o rendimiento 32 puntos y iii) factor organizado de trabajo 11 puntos.
2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00
2. En desacuerdo la actora interpuso recurso de
factor de eficiencia o rendimiento 32 puntos y iii) factor organizado de trabajo 11 puntos. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00
2. En desacuerdo la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuyo efecto alegó que «el acto administrativo carece de elementos de objetividad y no se ciñe al cumplimiento de los estándares legales previstos en la norma; en ningún momento durante la vigencia del año 2018 se realizó un control permanente de desempeño, no se le puso de presente un registro de tareas asignadas para establecer los indicadores para la evaluación de los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización de trabajo; la calificación no se ciñe a las pautas previstas en las normas pues se omitió llevar el registro trimestral de las tareas asignadas para llevar a cabo la evaluación; no existe un seguimiento trimestral de desempeño de sus funciones en los cuales se estableciera los aspectos en los que presentaba déficit y que pudieran ser mejorados y se quebrantaron las disposiciones consignadas en el Acuerdo No. PSAA1610618 del 7 de diciembre de 2016».
3. Mediante Resolución No. 8 del 30 de abril de 2019, el estrado resolvió no reponer la calificación integral de
10618 del 7 de diciembre de 2016».
3. Mediante Resolución No. 8 del 30 de abril de 2019, el estrado resolvió no reponer la calificación integral de servicios tras considerar que la misma cumple con los parámetros dados en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, pues «se efectuó el seguimiento trimestral de todas las tareas asignadas a la tutelante, diligenciándose personalmente los formularios suministrados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluando los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones con la indicación de su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa otorgada a los trabajos que le fueron asignados».
De igual modo, señaló que se dejó constancia en la 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 motivación de la calificación integral de servicios, los aspectos de seguimiento que ameritaban la puntuación respectiva, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado por tanto el acto administrativo recurrido no carece de objetividad porque las tareas asignadas a la actora se encuentran registradas en el respectivo folio y se hicieron los seguimientos trimestrales. Finalmente el juzgado negó la concesión del recurso de apelación al indicar que no cuenta con superior administrativo o funcional.
4. No obstante la tutelante directamente interpuso y
hicieron los seguimientos trimestrales. Finalmente el juzgado negó la concesión del recurso de apelación al indicar que no cuenta con superior administrativo o funcional.
4. No obstante la tutelante directamente interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que lo admitió el 25 de junio de ese año y ordenó correr traslado por el término de cinco días a la funcionaria de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. Dentro de la oportunidad la titular del despacho descorrió el traslado en el que manifestó que en la calificación se consignó la motivación que ameritó su resultado final y que ha laborado en ese juzgado durante 15 años y «desde el primer día hasta la fecha, le ha tocado realizar personalmente las actividades asignadas a la accionante, utilizando en dicha actividad parte de horas laborales y un gran porcentaje de su tiempo libre diurno y nocturno, todo para evitar la parálisis del juzgado y la toma de decisiones equivocadas, ya que la actora no cuenta con conocimientos jurídicos que permitan cumplir las actividades propias de
4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 su cargo, limitándose a imprimir los autos que le entrega en una memoria y a elaborar algunos proyectos de trámite, según los modelos que la juez le entrega directamente».
6. El 25 de octubre de 2019 el Tribunal confirmó la resolución al considerar que la calificación cumplió con los
memoria y a elaborar algunos proyectos de trámite, según los modelos que la juez le entrega directamente».
6. El 25 de octubre de 2019 el Tribunal confirmó la resolución al considerar que la calificación cumplió con los parámetros dados por el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 y advirtió que «en el evento de elaborarse el plan de mejoramiento que refiere la recurrente no hizo la señora juez, plan que hace alusión el Capítulo VIII del Título I, se aplicaran las normas allí previstas y para tales efectos, corresponderá al empleado su elaboración y al evaluador revisarlo, ajustarlo y aprobarlo, vale decir, la empleada interesada una vez se le dieron a conocer las actas trimestrales de seguimiento, debía presentar ante la juez el plan de mejoramiento y no sencillamente guardar silencio, para luego a través de los recursos atacar la calificación y trasladar la carga del mejoramiento a la titular del despacho, pues, precisamente, lo pretendido con esa normatividad es que, mancomunadamente los empleados y funcionarios judiciales realicen planes de mejoramiento para prestar de forma adecuada un buen servicio y cumplir con los fines y principios de la administración de justicia».
7. En criterio de la promotora del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales toda vez que dio por cierto que le habían dado a conocer los formularios diligenciados de seguimiento trimestral correspondientes al año 2018, por el hecho de haberse aportado en segunda instancia, cuando tal situación no fue
vez que dio por cierto que le habían dado a conocer los formularios diligenciados de seguimiento trimestral correspondientes al año 2018, por el hecho de haberse aportado en segunda instancia, cuando tal situación no fue cierta ya que los conoció por primera vez cuando la juez descorrió el traslado del recurso de apelación, irregularidad que origina que se conceda el amparo y se le permita acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para impetrar 5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de « otro medio de defensa judicial ». A menos que la acción se utilizara como « mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o 6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues en torno al descontento de la accionante con la calificación integral de servicios en el cargo que ostenta como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2018 en el que se le asignó un puntaje de 62 puntos, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 25 de octubre de 2019 se observa que la quejosa cuenta con otros
de 62 puntos, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 25 de octubre de 2019 se observa que la quejosa cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior de la calificación integral de servicios de los empleados con funciones jurídicas y en virtud del cual aduce la actora se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso 7Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho. Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo puede debatir la legalidad de las decisiones que calificaron sus servicios como oficial mayor en propiedad con un puntaje total de 62 puntos en estado “buena”, reparos en los que funda su queja constitucional. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión
planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1. Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para
del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
4. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una 2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras. 9Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 violación patente de los derechos fundamentales invocados, entre ellos a las personas de la tercera edad, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que del puntaje obtenido por la actora en su calificación no se observa que se encuentre en riesgo de perder su trabajo, toda vez que se halla en grado de «buena» lo que no evidencia su exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, determinación que de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Por lo demás, tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de la promotora del amparo, porque no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada ante la existencia de otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
acción de tutela expone la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
10Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00157-00 13