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CSJ - STC2680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2680-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (1 2) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 6 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Abraham González Monsalve contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Aguadas (Caldas); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina el presente debate constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01

Suplicó, entonces, ordenar a los despachos denunciados que se «conceda el recurso DE QUEJA INTERPUESTO» por él dentro del proceso n.º 2019-00041 y «se compulsen las copias necesarias ante las instancias que correspondan para investigar alguna infracción disciplinaria o penal» (folio 12, cuaderno 1).

2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan

los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

correspondan para investigar alguna infracción disciplinaria o penal» (folio 12, cuaderno 1).

2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan

los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) fue repartida la demanda de «oposición al deslinde» instaurada por el tutelante contra Wilson Fabio Pineda Arias y herederos indeterminados de Sara Sánchez de Aguirre, bajo la radicación descrita a espacio. 2.2. Con auto de 2 de octubre de 2019 dicho estrado judicial inadmitió el referido libelo, para que, entre otros aspectos, la parte activante delimitara los hechos, pretensiones, extremos litigantes y cuantía del pleito. 2.3. Mediante proveído del día 15 del mismo mes y año se rechazó el escrito inaugural prenotado, por no subsanación de las falencias anotadas en el inadmisorio; pronunciamiento mantenido el 5 de noviembre siguiente –en vía de reposición que intentó el titular del resguardo–, a su turno adicionado el día 7 posterior para negar la apelación subsidiariamente impetrada por éste. 2Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 2.4. El promotor interpuso recurso de queja con respecto a esa última determinación, a la que accedió el juzgador cognoscente el 29 de noviembre subsiguiente, pero la estimó «inadmisible» el Juzgado Civil del Circuito de la mentada localidad caldense el 15 de enero de 2020.

respecto a esa última determinación, a la que accedió el juzgador cognoscente el 29 de noviembre subsiguiente, pero la estimó «inadmisible» el Juzgado Civil del Circuito de la mentada localidad caldense el 15 de enero de 2020. 2.5. Así, el gestor del amparo criticó, en síntesis, un «exceso ritual manifiesto» derivado de la desestimación del mentado remedio de queja, de lo que adujo incurrirse también en «defecto sustantivo por interpretación subjetiva de disposiciones jurídicas».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) pidió la denegación de la clama tutelar tras manifestar que su decisión en el expediente n.º 2019-00041 fue producto de las previsiones contempladas en la norma con relación a la tramitación de los recursos de apelación y queja (folio 58, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese poblado instó a la improcedencia del ruego iusfundamental, puesto que sus actuaciones se muestran ajustadas a derecho, a lo que agregó no trasgredir los intereses del memorialista (folios 33 y 33 vuelto, cuaderno 1).

3Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01

3. Wilson Fabio Pineda Arias y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la salvaguarda, comoquiera

intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la salvaguarda, comoquiera que a más de no ser arbitrarias las providencias criticadas, «tampoco (…) era viable (…) efectuar la adecuación oficiosa del recurso (…), esto es, tramitar la queja por las reglas de la reposición, (…) al ser el primero un re[medio] de carácter subsidiario», por lo que el juez ad-quem «no podía (…) suplir la voluntad de la parte entendiendo que interponía ambos medios de impugnación…». Añadió, en lo referente a la solicitud de compulsa de copias, que «(…)si el promotor estima necesario [activa]r algún tipo de acción en contra de los juzgados (…), es a él a quien le corresponde hacerlo ante las autoridades competentes…» (folios 78 a 80 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, sin elucidar motivos de disenso (folio 87, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en

4Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual

peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Consecuentemente, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Acerca de ello, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o 5Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el

5Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Por ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Ahora, de lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente al auto proferido por el Juzgado Civil Circuito de Aguadas (Caldas) el 15 de enero de 2020, dentro de la demanda de «oposición al deslinde» n.º 2019-00041 que incoó el promotor contra Wilson Fabio Pineda Arias y herederos indeterminados de Sara Sánchez de Aguirre, en cuanto rehusó dar tramitación al recurso de queja interpuesto en ese plenario, lo que en su sentir constituye un «exceso ritual manifiesto» y «defecto sustantivo…».

Sara Sánchez de Aguirre, en cuanto rehusó dar tramitación al recurso de queja interpuesto en ese plenario, lo que en su sentir constituye un «exceso ritual manifiesto» y «defecto sustantivo…». En efecto, se tiene que ese despacho judicial, de cara a la desestimación de la queja en mención, esgrimió en aquel proveído que: 6Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 (…)En el caso de ciernes, el memorialista se limitó a interponer el recurso de queja (…), omitiendo interponer el recurso previo de reposición tal como lo enuncia el artículo 353 del Estatuto General del Proceso, obviamente que dicha normativa trae una regla excepcional al decir que dicho recurso se puede interponer directamente dentro de la ejecutoria, “salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria”, y esto tiene su aplicación, en el evento de que se haya concedido la apelación, y haya sido motivo de reposición para dar lugar a la negación de la apelación. (…)Sin ahondar en mayores disquisiciones, tenemos que en aquella oportunidad el confutante no interpuso el recurso de reposición como lo exige la norma, por lo que este despacho se abstendrá de estudiar el recurso de queja instado... 1 Destáquese, además, que el estrado Primero Promiscuo Municipal de la misma población caldense dispuso, mediante determinación de 29 de noviembre de 2019, conceder dicho recurso vertical, previa «reproducción de las piezas procesales» pertinentes al superior funcional

Promiscuo Municipal de la misma población caldense dispuso, mediante determinación de 29 de noviembre de 2019, conceder dicho recurso vertical, previa «reproducción de las piezas procesales» pertinentes al superior funcional (folio 55, cuaderno 1).

4. Bajo ese contexto, acaece evidente que la providencia acabada de analizar (29 nov. 2019) incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, puesto que se con ella se produjo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , como pasa a explicarse.

Acorde al artículo 13 del Código General del Proceso las normas procedimentales son de orden público y entre 1 Folio 18 vuelto, cuaderno 1. 7Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 ellas se encuentra el parágrafo del precepto 318 de la misma obra, referente a que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente » (resaltado ajeno al texto original). En el caso concreto, si bien el tutelante no propuso el remedio de queja en la forma contemplada en los cánones 352 y 353 de la ley procesal en cita –por cuanto omitió interponer tal réplica precedida y subsidiaria de la reposición– lo cierto es que la sede judicial municipal antes de disponer la concesión de aquel recurso vertical debió verificar la existencia de una norma expresa que demarca

interponer tal réplica precedida y subsidiaria de la reposición– lo cierto es que la sede judicial municipal antes de disponer la concesión de aquel recurso vertical debió verificar la existencia de una norma expresa que demarca el camino a seguir en ese tipo de circunstancias ( parág., art. 318, C. G. del P. ), la que en respeto de las garantías esenciales de defensa y contradicción imponía darle el rito correspondiente, es decir, la adecuación del medio impugnativo ordinario a fin de estudiar en modo previo el recurso horizontal que se dejó de incoar, máxime cuando el extremo accionante recurrió en oportunidad.

5. Así las cosas, el proveído de 29 de noviembre de 2019, en cuanto concedió el recurso de queja del aquí peticionario sin resolver precedentemente la reposición, supone una vulneración de los derechos fundamentales de éste por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le privó del remedio vertical impetrado con tiempo, en contravía de

8Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 la adecuación frente a la réplica horizontal que se omitió proponer; mandato acerca del que esta Corte ha enfatizado que es derivación del derecho a impugnar, pues «corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero

derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables» (CSJ STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad. 2013-0212201). No en vano, en un caso con cierta simetría al que es objeto de debate, esta Sala de Casación esgrimió que: …Si bien el «recurso de queja» que interpuso el promotor, en razón a la no concesión del recurso de apelación que promovió contra el auto que rechazó la oposición que formuló en la diligencia de 3 de abril de 2018 no se adecuó a los lineamientos consagrados por los artículos 352 y 353 ibidem, pues debió proponerse de forma subsidiaria al de reposición, lo cierto es que en modo alguno se puede admitir que no se le diera el trámite correspondiente. (…) …[D]ado que en el sub judice al «recurso de queja» tempestivamente propuesto por el censor contra el proveído de 3 de abril de hogaño no se le imprimió el trámite del medio impugnativo en verdad procedente, según era menester, lo así adelantado resquebrajó los intereses ius fundamentales de los peticionarios, lo cual es asunto que, repítese, ha de enmendarse. (…) La Corte, al pronunciarse acerca de un asunto análogo, puso

adelantado resquebrajó los intereses ius fundamentales de los peticionarios, lo cual es asunto que, repítese, ha de enmendarse. (…) La Corte, al pronunciarse acerca de un asunto análogo, puso 9Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 de presente en CSJ STC015-2017, 12 ene. 2017, rad. 201603560-00, lo siguiente: Ciertamente se arriba a la anterior conclusión, porque el referido funcionario accionado al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, declarando la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la aquí interesada en contra del auto con que se negó la concesión de la casación, debió tramitar la impugnación por la reglas del recurso que resultare procedente, esto es, el de reposición, empero, desatendiendo la imposición procesal, se limitó a declarar la referida improcedencia, y guardó silencio respecto al mecanismo horizontal, lo que ocasionó que aquélla determinación quedara sin definir. […] Téngase en cuenta, que el adecuado proceder está estatuido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo que de haberse surtido por la autoridad

impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo que de haberse surtido por la autoridad judicial criticada, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante, por parte del magistrado sustanciador de la decisión impugnada, bajo la égida del recurso de reposición. Ello es así, pues el mecanismo horizontal no solo se interpone dentro del mismo término que la súplica, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma; debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, y tiene idéntico trámite, tanto así, que esta Corte ha considerado que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural. Pero de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobierna, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad procesal…” (Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256)» (Sentencia 10Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 de tutela CSJ, 23 ene. 2008, expediente No.11001-02-03000-2007-02095-00) Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «[N]o se diga que el recurso de reposición es

000-2007-02095-00) Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 201200555-01; CSJ STC11960-2014 y CSJ STC15938-2016). (…)Con base en lo anterior, habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar de cara al parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso, es decir, que el juzgado accionado deberá darle el curso de ley que corresponda al «recurso de queja» que formuló el tutelista contra el auto de 3 de abril de la presente anualidad y

Proceso, es decir, que el juzgado accionado deberá darle el curso de ley que corresponda al «recurso de queja» que formuló el tutelista contra el auto de 3 de abril de la presente anualidad y pronunciarse acerca del mismo, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas y sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición alguna del sentido decisorio que se deba adoptar… (CSJ STC13893-2018, 24 oct., rad. 201800142-01). Respecto al yerro procedimental aquí detectado, esto es, el excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional que: 11Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 …puede estructurarse… cuando  “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

6. A modo de recapitulación, refulge diáfano que el despacho municipal aquí convocado cometió un yerro de

desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

6. A modo de recapitulación, refulge diáfano que el despacho municipal aquí convocado cometió un yerro de índole procedimental –exceso ritual manifiesto– al rehusar la tramitación de la reposición subsidiaria dentro del recurso de queja interpuesto por el titular del resguardo antes de disponer la concesión de esta réplica vertical, comoquiera que dicho proceder desconoció la pauta de adecuación de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, acogida por esta Sala de la Corte en sede de tutela (CSJ STC13893-2018, 24 oct., rad. 2018-00142-01 y STC14192-2019, 16 oct., rad. 201900045-02).

7. Por último, de cara a la solicitud de compulsa de copias rogada por el pretensor, conviene precisar que si éste infiere que de algunos de los funcionarios judiciales o de las partes e intervinientes en la «oposición al deslinde» n.º 2019-00041 se desprenden conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está ponerlas

12Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Sobre dicho punto, esta Corporación ha expresado: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas

derivadas de ello. Sobre dicho punto, esta Corporación ha expresado: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…” (CSJ STC13871-2016,

STC14669-2016 y STC13994-2017).

8. Lo consignado, entonces, conlleva a revocar el fallo de salvaguarda de primer grado, y, con ello, acceder al respaldo supralegal que ha suplicado el accionante, por lo cual se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), que tras dejar sin efecto el auto dictado el 29 de noviembre de 2019 dentro de la demanda de «oposición al deslinde» n.º 2019-00041 que aquel le instauró a Wilson Fabio Pineda Arias y herederos indeterminados de Sara Sánchez de Aguirre, así como las actuaciones que de tal providencia se desprendan, profiera una nueva determinación que resuelva sobre la concesión del remedio

a Wilson Fabio Pineda Arias y herederos indeterminados de Sara Sánchez de Aguirre, así como las actuaciones que de tal providencia se desprendan, profiera una nueva determinación que resuelva sobre la concesión del remedio de queja allí propuesto, acorde a la parte motiva de este pronunciamiento, en lo que concierne a la adecuación de tal 13Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 réplica por las reglas del recurso que resultare procedente (reposición previa). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Abraham González Monsalve. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto el auto de 29 de noviembre de 2019, proferido en la demanda de «oposición al deslinde» n.º 2019-00041 intentada por el aquí promotor contra Wilson Fabio Pineda Arias y herederos indeterminados de Sara Sánchez de Aguirre, así como todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, emita una nueva providencia que

indeterminados de Sara Sánchez de Aguirre, así como todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, emita una nueva providencia que resuelva sobre la concesión del remedio de queja allí interpuesto, con apego a la motivación de esta sentencia, en lo ateniente a la adecuación de tal recurso por las reglas del que resultare procedente (reposición previa). 14Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 Tercero. Envíese copia del presente proveído al juzgado accionado y al a-quo constitucional para que éste último vele por su cumplimiento. Cuarto. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00009-01 16

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