🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2680-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2680-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2680-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01960-02 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Tulio Enrique Álvarez Lara contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, y, Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutelaRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la mora en la práctica de la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso reivindicatorio que él y María Paula Álvarez Botiva, promovieron frente a Yenny Smile Granados Sánchez.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al

reivindicatorio que él y María Paula Álvarez Botiva, promovieron frente a Yenny Smile Granados Sánchez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, «señal[ar] fecha y hora para practicar la diligencia de entrega del predio».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el marco del litigio en comento mediante sentencia que cobró firmeza el 11 de junio de 2019, se ordenó la entrega material del inmueble de su propiedad, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, no solo se negó a practicar directamente la diligencia, sino que comisionó tal actuación, correspondiéndole por reparto al Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, quien, por una parte, se rehusó a realizar la entrega, «bajo el argumento que las diligencias las debe hacer el Juez que dictó la sentencia y no otro funcionario »; y por la otra, al insistir en la comisión nuevamente la devolvió, porque su titular «se encuentra dentro de las preexistencias médicas de contagio del virus, indicadas por el Ministerio de Salud », razón por la que interpuso recurso de reposición, el que «no fue tramitado».

Señala que aunque 15 de octubre de 2020, el Juzgado del Circuito convocado, sin pronunciarse sobre la petición de practicar directamente la tan mentada diligencia,

recurso de reposición, el que «no fue tramitado». Señala que aunque 15 de octubre de 2020, el Juzgado del Circuito convocado, sin pronunciarse sobre la petición de practicar directamente la tan mentada diligencia, 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 dispuso la elaboración de un nuevo despacho comisorio, y aunque hasta el 27 de noviembre le fue asignada la cita para retirar los respectivos legajos, «la dependiente judicial» concurrió en esa calenda sin que éstos le fueron entregados, «bajo el argumento que estos documentos solo pueden ser entregados a los apoderados». Indica que «ninguno de los despachos judiciales ha prestado la colaboración necesaria para poder obtener el cumplimiento de la sentencia proferida hace casi tres años », respecto de un bien que «produce al mes alrededor de seis millones de pesos en cánones de arrendamiento, recursos que debe estar percibiendo la demandada », de allí que, asegura, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que le fueron comisionadas, precisó que se abstuvo de dar cumplimiento a la comisión ordenada, pues «tiene problemas cardiacos, sufre de apnea del sueño y es hipertenso, por lo cual se encuentra dentro de las preexistencias médicas de alto riesgo de contagio del virus, indicadas por el Ministerio de Salud».

la comisión ordenada, pues «tiene problemas cardiacos, sufre de apnea del sueño y es hipertenso, por lo cual se encuentra dentro de las preexistencias médicas de alto riesgo de contagio del virus, indicadas por el Ministerio de Salud». b. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital aceptó los hechos expuestos por el actor, señalando, por una parte, que «una vez ejecutoriada la sentencia proferida en (…) [el] proceso, de forma oportuna mediante auto de once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) se comisionó para la 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 ejecución de la decisión adoptada en la sentencia y no obstante la negativa del comisionado, el tres (3) de febrero de la presente anualidad se ordenó el cumplimiento inmediato de la comisión. Sin embargo, por causa de la emergencia sanitaria no pudo ser materializada la sentencia, siendo procedente adecuar la actuación y librar nuevo despacho comisorio, el cual se encuentra elaborado y pendiente para su retiro desde el veintiuno (21) de octubre de esta anualidad »; y por la otra, que programó para el 15 de diciembre último fecha para que el apoderado judicial del actor retirara el despacho comisorio para el trámite respectivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la inconformidad expuesta a través de este mecanismo especial de protección se superó, pues «para la fecha de este fallo el Juzgado accionado ya

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la inconformidad expuesta a través de este mecanismo especial de protección se superó, pues «para la fecha de este fallo el Juzgado accionado ya saneó la irregularidad que se denuncia en la acción constitucional, esto es, ya suministró a la parte accionante el despacho comisorio dirigido a reparto de los Juzgados Civiles Municipales y/o de Pequeñas causas y Competencias Múltiples para que auxilien la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio»; a más que «la decisión del juez del circuito accionado, mediante la cual dispuso comisionar la diligencia no luce antojadiza y extraña al ordenamiento jurídico, puesto que este proceder está autorizado por el artículo 37 y siguientes del Código General del Proceso».

LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando no estar de acuerdo «en que se haya configurado [e]l (…) hecho superado en este 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 asunto, pues, como bien se dijo (…), la inconformidad que motivó el amparo consiste en que no se ha cumplido con la entrega de un predio ordenada en sentencia judicial hace más de tres años», sino además, porque «[e]l [nuevo] despacho comisorio correspondió al Juzgado 66 civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien en providencia notificada en el estado del 26 de febrero de 2021 decidió devolver el despacho comisorio

civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien en providencia notificada en el estado del 26 de febrero de 2021 decidió devolver el despacho comisorio por considerar que no es competente para cumplir con la comisión encomendada, y porque adicionalmente la carga laboral no se lo permite».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la

Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a

administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por el señor Tulio Enrique, es que se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio que junto con María Paula Álvarez Botiva, promovió contra Yenny Smile Granados Sánchez , pues en su sentir, aunque han transcurrido tres (3) años desde que se profirió la sentencia que les resultó favorable, no se ha logrado su cumplimiento.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 19 de julio de 2018 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda reivindicatoria en comento, y una vez ejecutoriada, el 11 de junio de 2019 se ordenó la

Civil del Circuito de esta capital, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda reivindicatoria en comento, y una vez ejecutoriada, el 11 de junio de 2019 se ordenó la entrega del inmueble objeto de la controversia, librando el despacho comisorio correspondiente.

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 3.2. El 16 de julio siguiente, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad declaró su incompetencia para cumplir con la diligencia comisionada, determinación que aunque fue objeto del recurso de reposición, se mantuvo incólume, por lo que los legajos se devolvieron a la autoridad remitente. 3.3. El 3 de febrero de 2020, el Juez del conocimiento ordenó nuevamente la remisión del despacho comisorio al Juzgado Municipal referido; más sin embargo, éste mediante auto del 16 de julio siguiente nuevamente se rehusó a cumplir lo dispuesto, «TENIENDO EN CUENTA QUE EL TITULAR (…) SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS PREEXISTENCIAS MÈDICAS DE ALTO RIESGO DEL VIRUS». 3.4. Mediante proveído del 15 de octubre del año pasado, el Juzgado del Circuito convocado libró un nuevo despacho comisorio, el que tras cuestiones de índole administrativo, fue retirado sólo hasta el 15 de diciembre pasado, en trámite de la presente acción constitucional. 3.5. Finalmente, en auto calendado 25 de febrero del año en curso, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de

administrativo, fue retirado sólo hasta el 15 de diciembre pasado, en trámite de la presente acción constitucional. 3.5. Finalmente, en auto calendado 25 de febrero del año en curso, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), a quien le correspondió por reparto la aludida encomienda, resolvió devolverla al comitente, dada su falta de competencia y la excesiva carga laboral.

4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 tutela para salvaguardar las garantías primarias del accionante, si en cuenta se tiene la dilación excesiva e injustificada que ha existido para lograr la materialización de la entrega del bien a reivindicar a éste, situación lesiva de su debido proceso y del acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, ante las distintas razones expuestas por las autoridades comisionadas para soslayar su obligación de cumplir con tal encargo, de manera alguna se ha esforzado por el cumplimiento de una sentencia que cobró ejecutoria hace casi ya tres años, sin que sea la solución limitarse única y exclusivamente a librar despachos comisorios, cuando inclusive, el artículo 307 del Código

ejecutoria hace casi ya tres años, sin que sea la solución limitarse única y exclusivamente a librar despachos comisorios, cuando inclusive, el artículo 307 del Código General del Proceso no impone la obligatoriedad de delegar esa actuación en otras autoridades, sino que es potestativa del Juez, por lo que ante el paso del tiempo y las vicisitudes expuestas por los distintos Despachos judiciales comisionados, no es del caso seguir insistiendo en ello, sino que como director del proceso, proceder él mismo a practicar la aludida diligencia, con el fin último que es el cumplimiento de sus propias decisiones.

5. De este modo, para la Sala el proceder del Despacho aludido desconoce tajantemente el deber de administrar justicia, mandato instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, siendo su finalidad la adecuada y eficiente prestación del servicio; así mismo, relega lo contemplado en los numerales 1° y 5° del canon 42 del Código General del Proceso cuyo tenor impone como obligaciones de los jueces «(…) Dirigir el proceso, velar por su

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…) [y] decidir el fondo del asunto (…)». Con relación al deber del Juez de hacer cumplir sus

paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…) [y] decidir el fondo del asunto (…)». Con relación al deber del Juez de hacer cumplir sus providencias, la Sala a referido que «Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.

“(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este

restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. “(…) Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a

las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» ( C. C. SC-367-14 citada CSJ STC21452019).

6. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que se proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02 la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor Tulio Enrique Álvarez Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije hora y fecha que no sea superior a dos (2) meses para la práctica de la diligencia de entrega del

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije hora y fecha que no sea superior a dos (2) meses para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la controversia reivindicatoria con radicado No. 2017-00409-00. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausente con excusa 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01960-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...