CSJ - STC2681-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2681-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Rafael David Reyes Álvarez contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Ocaña, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto jurídico las audiencias de que trata el artículo 372 del C.G. del P., 1Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 proferidas los días 29 y 31 de julio de… 2019, dentro del proceso de incremento de alimentos… 2019-00200». Asimismo que «se compulsen las copias pertinentes para que se investigue la actuación, tanto disciplinaria como penal, del señor juez…, dentro de las audiencias llevadas a
proceso de incremento de alimentos… 2019-00200». Asimismo que «se compulsen las copias pertinentes para que se investigue la actuación, tanto disciplinaria como penal, del señor juez…, dentro de las audiencias llevadas a cabo los días 29 y 31 de julio de 2019, relacionadas con el proceso… que han dado origen a la presente acción de tutela» (folio 6, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Yaneth Martínez López, en representación de su menor hija L.C.R.M.1 y Rafael David Reyes Martínez, presentaron solicitud de aumento de cuota alimentaria en contra de Rafael David Reyes Álvarez, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ocaña. 2.2. El 24 de julio de 2019, en el trámite de la audiencia del 372 del Código General del Proceso, el demandado solicitó su aplazamiento a fin de llegar a una «posible conciliación entre las partes»; diligencia que fue reprogramada para el día 29 del mismo mes y año. 2.3. Llegada la fecha y hora señalada, el despacho practicó interrogatorio a la parte demandante, empero, ante 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 la ausencia del convocado2, suspendió audiencia a fin continuarla el 31 de julio siguiente, para poder recepcionar el interrogatorio del gestor. 2.4. El día 30 del mismo mes y año, la apoderada del demandado presentó sustitución del poder, mandataria que, a su vez, solicitó el aplazamiento de la vista pública, tras advertir que para la fecha programada tenía otra diligencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro (Cesar), al tiempo que su mandante debía de asistir a una reunión con la empresa Corpocesar Aguachica. 2.5. El 31 de julio de 2019 el despacho no atendió la mentada petición, razón por la que, luego de surtir el trámite de rigor, dictó sentencia con la que incrementó la cuota alimentaria a cargo de Rafael David Reyes Álvarez en favor de sus hijos. 2.6. Posteriormente, el actor formuló nulidad de la diligencia referida a espacio, al considerar que se adelantó sin atender su petición de aplazamiento; solicitud denegada el 26 de septiembre siguiente; determinación que mantuvo el 18 de octubre del mismo año. 2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la mentada decisión, pues, deduce, la solicitud de anulación estaba debidamente probada, en la medida en
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la mentada decisión, pues, deduce, la solicitud de anulación estaba debidamente probada, en la medida en que el 31 de julio de 2019 se dictó sentencia « sin haberse 2 El 25 de julio de 2019 la apoderada del demandado solicitó el aplazamiento de la diligencia por motivos personales, petición a la que no accedió el fallador. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 practicado las pruebas testimoniales decretadas y haberse omitido la fase obligatoria de alegatos, ni siquiera se le reconoció personería jurídica a su apoderado sustituta». 2.8. Refirió que se adelantó la audiencia en la que se dictó fallo en su contra « conociéndose que [le] era imposible asistir a ella por cuanto ya había presentado una excusa por tener una diligencia en la ciudad de Aguachica »; agregó que «no ent[iende] el interés y la rapidez con la que dicho funcionario quería fallar el proceso antes de finalizar el mes y sin dar el tiempo suficiente para organizar [sus] agendas e inclusive las del juzgado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ocaña relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no vulneró las prerrogativas invocadas en la medida en que «el accionante ha querido evadir su responsabilidad aduciendo… falencias poco decorosas al Juzgador, sin
que no vulneró las prerrogativas invocadas en la medida en que «el accionante ha querido evadir su responsabilidad aduciendo… falencias poco decorosas al Juzgador, sin reconocer que en los procesos verbales sumarios el legislador le imprimió cambios radicales, fundamentados en el principio de oralidad, la inmediación y la concentración, esto a fin de dar celeridad y pronta justicia, evitando así las manías dilatorias que venían presentado en anteriores normativas»(folios 63 a 66, cuaderno 1).
2. Rafael David Reyes Martínez contó las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional; manifestó que su progenitor hizo caso omiso
4Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 a la sentencia censurada; que no cuenta con recursos para continuar con sus estudios pese a que su padre es ganadero, a más que aquél « ha roto con [él] toda comunicación por el simple hecho de solicitar un aumento de la cuota alimentaria» (folios 105 a 107, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que el actuar del despacho accionado se ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto, pues conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, no era posible otro aplazamiento de la audiencia, por lo que al estar debidamente convocadas las
normatividad aplicable al caso concreto, pues conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, no era posible otro aplazamiento de la audiencia, por lo que al estar debidamente convocadas las partes, debían asistir. Anotó que con la inasistencia del actor a la vista pública, desaprovechó la oportunidad legal para hacer uso de los medios de defensa establecidos por el legislador, por lo que la salvaguarda no puede ser utilizada para revivir términos fenecidos. Agregó que la sentencia que aumentó de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, razón por la que de cambiar las circunstancias del alimentante o alimentario puede solicitar la revisión de dicho rubro (folios 109 a 113, cuaderno 1). 5Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que « no se le dio oportunidad de asistir a la citada audiencia puesto que no se atendieron las excusas justificadas de [su] apoderada y la [suya]» (folios 120 a 126, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas
concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 18 de octubre de 2019, que mantuvo el de 26 de
6Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 septiembre anterior, por medio del cual el Juzgado accionado no accedió a la nulidad deprecada por el actor, al considerar que la audiencia adelantada el 31 de julio de ese mismo año en la que dictó sentencia, vulneró su debido proceso, en la medida en que no atendió la solicitud de aplazamiento presentada por él y su apoderada, de ahí que no pudo practicar los testimonios a su favor ni alegar en conclusión ;
medida en que no atendió la solicitud de aplazamiento presentada por él y su apoderada, de ahí que no pudo practicar los testimonios a su favor ni alegar en conclusión ; determinación que no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar. En efecto, el Juzgado acusado, luego de citar las normas que regulan las nulidades procesales, precisó que: La nulidad planteada por la recurrente, es la vulneración al debido proceso, en razón a que no se atendió la solicitud de aplazamiento de la diligencia de que trata el artículo 392 C.G.P., de conformidad con el artículo 372 de la misma obra, y que por tal no se permitió la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada, ni se le permitió alegar de conclusión, ni se le entregó personería jurídica para actuar. Es de advertir a la recurrente que este despacho en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso al demandado, puesto que asistió a la diligencia antes señalada y pidió la suspensión de la misma, para llegar a un posible arreglo, a lo cual se accedió, fijándose el día 29 de julio de 2019 a las 9 A.M., para continuar con la audiencia de interrogación de parte y lectura de fallo, sin embargo, llegada la fecha para continuar con la diligencia previamente programada, no se presentó ni acudió
para continuar con la audiencia de interrogación de parte y lectura de fallo, sin embargo, llegada la fecha para continuar con la diligencia previamente programada, no se presentó ni acudió su apoderado, se volvió a suspender para escuchar en interrogatorio al demandado, y se le advirtió que se suspendía por única vez, la cual se iniciaría a las 2 P.M., del día 31 de julio de 2019, para efectuar dicho interrogatorio y hacer lectura de fallo. Llegada la hora y fecha antes señalada, el demandado ni su apoderado asistieron, y por esa razón, el despacho continuó con el trámite procesal y profirió sentencia. Nada se hizo a espaldas del demandado para que se profiriera el fallo, pues claramente se advirtió sobre su asistencia, y sin embargo, hizo caso omiso a la advertencia del despacho, desatendiendo las 7Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 órdenes judiciales, evadiendo la responsabilidad ante el Estrado Judicial. La audiencia en la cual se dictó la sentencia es una diligencia concentrada, tal como lo exige el artículo 392 C.G.P., por consiguiente, no da lugar a una excusa para la inasistencia, a no ser que la excusa amerite tal suspensión, es decir, que la excusa debe tener un carácter eminente e irresistible. En el presente caso, las excusas planteadas por la parte recurrente no tienen el carácter de urgencia, ni se originaron por
debe tener un carácter eminente e irresistible. En el presente caso, las excusas planteadas por la parte recurrente no tienen el carácter de urgencia, ni se originaron por hechos imprevisibles e irresistibles, por ende, no existe la posibilidad de retrotraer la decisión, es decir, no da lugar a la nulidad. En orden a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC18105-2017, explicaba que la justificación que presenten las partes o sus apoderados solo serán apreciados por el Juez las que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. Más adelante, en la misma Sentencia, la Corte dice "Uno de los cambios más radicales que introdujo el Código General del Proceso fue la forma de realizar las audiencias, pues en ellas se concretan los principios en que se inspiró el nuevo régimen procesal civil, tales como la oralidad, la inmediación y la concentración. En virtud de este último, "el juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código" (artículo 5º). En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 107 ibidem
una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código" (artículo 5º). En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 107 ibidem señala: "Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario". El principio de concentración es, por lo tanto, en el nuevo régimen procesal civil, un mandato que los jueces tienen que hacer cumplir en todas las actuaciones o diligencias a él sometidas, por 8Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 lo que no está sujeto al capricho de los funcionarios judiciales o de las partes; pues sólo se autoriza su inaplicación en las precisas circunstancias previstas por el legislador (solicitud de aplazamiento, excusa por fuerza mayor o caso fortuito, o causales de interrupción o suspensión del proceso), de suerte que su inobservancia se castiga severamente como falta grave sancionable según el régimen disciplinario. Pero los efectos de la vulneración de ese imperativo no se limitan a las sanciones que habrán de soportar los jueces que lo incumplan, sino que se extienden a las partes o sus apoderados que no justifiquen su inasistencia previamente a la audiencia
a las sanciones que habrán de soportar los jueces que lo incumplan, sino que se extienden a las partes o sus apoderados que no justifiquen su inasistencia previamente a la audiencia mediante justa causa, o presenten excusa posterior que demuestre que la inasistencia se debió a fuerza mayor o caso fortuito". Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó los hechos que soportaban la solicitud de invalidación que elevó, y concluyó que no era procedente en la medida en que la diligencia adelantada el 31 de julio de 2019 avanzó conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso, la que estaba debidamente enterada a las partes, por lo que su solicitud de aplazamiento no podía ser atendida, máxime cuando no demostró un caso fortuito o fuerza mayor que ameritara tal suspensión. 9Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n]
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC71352016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Por otra parte, tampoco se accederá, por improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación disciplinaria y penalmente al funcionario accionado, pues es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está
de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para 10Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02 determinar la existencia de un delito… (CSJ STC138712016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00224-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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