CSJ - STC2681-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2681-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2681-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Construcciones Bertulfo Varón S.A. S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Eduardo Grillo Ocampo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de conciliación, así como la parte convocada al juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechosRad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo arbitral emitido el 14 de octubre de 2020, aclarado y adicionado mediante proveído del 28 de octubre siguiente,
por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo arbitral emitido el 14 de octubre de 2020, aclarado y adicionado mediante proveído del 28 de octubre siguiente, con ocasión del proceso arbitral que promovió frente al Consorcio Camino de las Américas, conformado por las empresas Construcción de Proyectos S.A. y Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S., y, Mauricio Andrés Pérez Amaya, bajo el radicado No. 15725. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se «revoque el laudo arbitral [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a l Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Eduardo Grillo Ocampo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferir uno nuevo, en el que «proceda a declarar todas y cada una de las pretensiones de la demanda arbitral tal y como fueron propuestas en el escrito de reforma de la demanda», o de manera subsidiaria, que «corr[ija] el laudo arbitral con el fin de acceder a todas y cada una de las pretensiones propuestas»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que su mandante inició la controversia arbitral referida en líneas precedentes, con el fin de que se declare
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que su mandante inició la controversia arbitral referida en líneas precedentes, con el fin de que se declare que los demandados incumplieron el contrato de obra suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2014, «por no 1 De acuerdo con la demanda de amparo que obra en el expediente en copia digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia.
2Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 haber pagado la totalidad [de este], pues adeuda[n] la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS ($24.148.020), así como tampoco pagaron el valor de VEINTICINCO MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($25.025.000,oo) por días laborados no pagados», recursos que se solicitó fueran cancelados por éstos; sin embargo, el árbitro designado, una vez evacuó la etapa de pruebas y surtió la audiencia de alegatos de conclusión, negó tales pretensiones mediante laudo del 14 de octubre de 2020, tras declarar probadas todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por los convocados, por lo que condenó a la parte vencida a pagar $7.575.760,oo, por concepto de agencias en derecho, decisión que fue aclarada y adicionada a través de
por los convocados, por lo que condenó a la parte vencida a pagar $7.575.760,oo, por concepto de agencias en derecho, decisión que fue aclarada y adicionada a través de providencia del 28 de octubre siguiente, respecto de «la valoración de las pruebas contables aportad[a]s» y las costas, últimas a las que añadió la suma de $5.783.200,oo, atinente a gastos del proceso. Asevera que el Tribunal de Arbitramento criticado incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, toda vez que, en compendio, i) afirmó que no se logró probar que existieran soportes que evidenciaran las sumas supuestamente adeudadas, cuando a folios 105 a 130 del expediente obran soportes contables, facturas y comprobantes que dan cuenta de ello, las cuales fueron aportadas por la parte demandada y que debían ser valoradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso 5° del canon 244 ibídem; ii) concluyó que no hay documento alguno que acredite el recibo de la obra y la liquidación del 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 contrato objeto de controversia, solo porque aquélla desconoció el instrumento que se allegó con la demanda, sin que fuera tenido en cuenta el testimonio de la persona que lo
contrato objeto de controversia, solo porque aquélla desconoció el instrumento que se allegó con la demanda, sin que fuera tenido en cuenta el testimonio de la persona que lo suscribió y reconoció que fue delegado para tal tarea; iii) declaró probadas todas las excepciones formuladas por la parte citada, no obstante no haber quedado probados los hechos en que se fundaron; y, iv) aunque no se encontraban probadas las costas procesales, estableció como gastos del proceso el mismo valor que fue decretado como honorarios y expensas administrativas del Tribunal arbitral, el cual pagaron los justiciables por partes iguales, irregularidades que habilitan, a su juicio, la intervención del juez de tutela en aras de restablecer las garantías ius fundamentales que le fueron quebrantadas a la sociedad que defiende2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El doctor Eduardo Grillo Ocampo, arbitro designado en la contienda arbitral referida, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior de dicho trámite y de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, pidió denegar el resguardo implorado, «por no existir derechos fundamentales violados o amenazados » de la sociedad tutelante3. b. El apoderado de las empresas Construcción de Proyectos S.A. y Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. 2 Ejusdem.3 Informe que hace parte del mentado archivo digital. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01
Proyectos S.A. y Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. 2 Ejusdem.3 Informe que hace parte del mentado archivo digital. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 en la citada actuación, se opuso al éxito del auxilio invocado, tras señalar que «para que»4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia, después de transcribir los fundamentos de la decisión arbitral censurada, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «no se observa un error garrafal o manifiesta arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, que justifique volver sobre ella para ajustarla a unos parámetros procesales o sustanciales diferentes», dado que «el fallo mencionado se fundó en las disposiciones legales alusivas al tipo de proceso, en la demanda y en las excepciones formuladas, y en la realidad procesal y probatoria que se encontró demostrada, al margen de que la determinación adoptada por el árbitro y el estudio que éste realizó sobre el asunto no sea compartido por la sociedad acá reclamante». Agregó, en cuanto a las costas y agencias en derecho, que «el árbitro indicó el monto y porcentaje del segundo concepto (7% de las pretensiones a favor de cada uno de los demandados), y en la providencia de 28 de octubre de 2020 resolvió adicionar el laudo para incluir costas, teniendo en cuenta los gastos y honorarios procesales
las pretensiones a favor de cada uno de los demandados), y en la providencia de 28 de octubre de 2020 resolvió adicionar el laudo para incluir costas, teniendo en cuenta los gastos y honorarios procesales pagados por la parte convocada, de donde se sigue que se efectuó una interpretación del asunto acorde a la realidad encontrada, sin que sobre ello pueda efectuarse un estudio de legalidad y determinar si la había lugar o no a tal condena », por lo que «no hay lugar a calificar como 4 Ibídem. 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 constitutiva de vía de hecho la labor efectuada por el Tribunal de Arbitramento accionado, habida cuenta que en el contexto del trámite surtido, las premisas advertidas corresponden a la valoración de lo actuado en el proceso arbitral en ejercicio de la independencia del funcionario de conocimiento, respaldada por una subsunción legal y probatoria plausibles»5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante se mostró inconforme con el anterior fallo, insistiendo en las razones que sustentan su queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las
un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales7, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos 5 Decisión acopiada al susodicho expediente.6 Cit.7 Requisitos generales y específicos de procedencia, últimos que, como más adelante se verá, varían según las características del proceso arbitral. 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el
derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C.
SU-500/15 y SU-033/18).
Ahora, dicha Corporación señaló en la citada providencia, que el numeral tercero de los aludidos criterios conlleva a que, al examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, actividad que desarrolló en la sentencia T-466 de 2011, en los siguientes términos: «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
7Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo » (negritas ajenas al texto).
Frente a éste último defecto, en la sentencia SU-500 de 2015 la aludida Colegiatura se pronunció en el sentido que «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa »; de ahí 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 que, «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (resalto intencional).
de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (resalto intencional).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad Construcciones Bertulfo Varón S.A.S., de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que, ciertamente, el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Eduardo Grillo Ocampo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el proveído emitido el 28 de octubre de 2020, más no con el laudo arbitral proferido el 14 de octubre anterior, por medio del cual se dispuso adicionar este último, «modificando para ello la Resolución Tercera…, que quedará del siguiente tenor: “Tercero: CONDENAR en costas y agencias en derecho a CONSTRUCCIONES BERTULFO VARÓN S.A.S y a
pagar a CONSORCIO CAMINO DE LAS AMÉRICAS, CONSTRUCCIÓN DE
PROYECTOS S.A., DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S.
Y MAURICIO ANDRÉS PÉREZ AMAYA, la suma de COP$7’575.760 Mcte. por concepto de agencias en derecho; y la suma de COP$5’783.200 a título de costas, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir
por concepto de agencias en derecho; y la suma de COP$5’783.200 a título de costas, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia», dentro del proceso arbitral que se suscitó entre éstos con el radicado No. 15725, incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria 9Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 frente a las incidencias procesales ocurridas en el citado litigio, como pasa a verse. 2.1. En efecto, al examinarse el demarcado laudo arbitral, mediante el cual se resolvió, entre otros, «DECLARAR probadas todas y cada una de las excepciones propuestas por la parte pasiva» y, en consecuencia, «desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda », la Sala no aprecia que el árbitro censurado haya incurrido en una valoración arbitraria y carente de razonabilidad al interior de la aludida contienda, en la medida que, tal y como lo indicó éste, para que fuera declarado el incumplimiento contractual alegado por la parte convocante, aquí actora, era necesario que probara que entregó la obra contratada a satisfacción del contratante convocado, ya que así lo afirmó en la pretensión primera de la demanda, al señalar que dicha infracción se dio «por cuanto no pagaron la totalidad del precio del CONTRATO tras la culminación y entrega a satisfacción de la obra»; de ahí que, más allá de sí
la demanda, al señalar que dicha infracción se dio «por cuanto no pagaron la totalidad del precio del CONTRATO tras la culminación y entrega a satisfacción de la obra»; de ahí que, más allá de sí el señor Jaime Montaña, empleado de una de las empresas integrantes del consorcio demandado, tenía facultad para recibir la obra realizada, lo que fue negado tajantemente por el director del proyecto, cierto es que el acta de entrega suscrita por éste no acredita per se que esta haya sido recibida a satisfacción, pues dicho documento era «PARA REVISION Y EVALUACION», como se lee del mismo instrumento, sin que pueda perderse de vista que al juicio tampoco se allegó la liquidación final del contrato, de la que indudablemente se establecerían que obligaciones fueron o no atendidas por las partes; luego, entonces, mal podía inferirse que efectivamente acaeció el incumplimiento 10Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 denunciado y, por ende, que las obras ejecutadas en exceso, así como los días no laborados a causa de la falta de entrega de algunas herramientas e implementos por parte del extremo convocado8, debían ser cancelados por ésta, realidad que no podía ser cotejada en los registros contables de ésta, como insistentemente lo señala la aquí interesada, dado que, si bien estos reflejan unas facturas que difieren en el valor presentado y el pagado, ello no puede ser indicativo, únicamente, de una suma adeudada, sino también de un
como insistentemente lo señala la aquí interesada, dado que, si bien estos reflejan unas facturas que difieren en el valor presentado y el pagado, ello no puede ser indicativo, únicamente, de una suma adeudada, sino también de un desacuerdo en la sumas cobradas, dadas las circunstancias que rodean el caso, razón por la que los mismos resultaban intrascendentes para determinar el aspecto resaltado, precisamente, por no brindar la certeza necesaria para ello, en uno u otro sentido, máxime cuando dentro del proceso la parte convocante no detalló y probó nada a ese respecto. 2.2. Ahora, donde sí cometió un error el árbitro cuestionado, fue en la providencia del 28 de octubre de 2020, complementaria del reseñado laudo arbitral9, en lo que toca con la condena en costas por «los gastos y honorarios procesales pagados por la Parte Convocada en relación con la instalación del Tribunal y las erogaciones administrativas del Centro de Arbitraje y Conciliación», toda vez que dijo ser la suma de «$5’783.200», es decir, la misma que fijo por tales conceptos el 16 de enero anterior, sin descontar el valor que la sociedad demandante sufragó en su debida oportunidad por los mismos, omisión que, sin duda, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de ésta, el cual, por obvias razones, debe protegerse. 8 Esta obligación no está clara en el clausulado del contrato de obra mencionado, por lo que es una afirmación realizada por la aquí interesada con fundamento en la
proceso de ésta, el cual, por obvias razones, debe protegerse. 8 Esta obligación no está clara en el clausulado del contrato de obra mencionado, por lo que es una afirmación realizada por la aquí interesada con fundamento en la interpretación que ella misma le da a dicho instrumento.9 Por petición del extremo demandado. 11Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01
3. Por consiguiente, como el reproche demostró el yerro invocado, únicamente en lo referente a la condena en costas, es indudable que la protección suplicada debe abrirse paso, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior que le fue conculcada a la sociedad tutelante, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada en relación a dicho tópico, así como las demás actuaciones que dependan de ello, para que el Tribunal de Arbitramento acusado se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por la sociedad Construcciones Bertulfo Varón S.A.S. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin efecto el proveído proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal de Arbitramento
el amparo incoado por la sociedad Construcciones Bertulfo Varón S.A.S. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin efecto el proveído proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Eduardo Grillo Ocampo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , dentro del proceso arbitral que promovió la parte actora frente al Consorcio Camino de las Américas, conformado por las empresas Construcción de Proyectos S.A. y Desarrollo de Proyectos de Ingeniería 12Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01 S.A.S., y, Mauricio Andrés Pérez Amaya, bajo el radicado No. 15725, únicamente, en lo que toca con la condena en costas (gastos y honorarios procesales pagados por la parte convocada en relación con la instalación del Tribunal y las erogaciones administrativas del Centro de Arbitraje y Conciliación), así como las actuaciones que dependan de esa resolución.
SEGUNDO: ORDENAR al prenotado arbitro, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver lo que en derecho corresponda en el demarcado juicio arbitral, en relación con la demarcada temática, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el
atendiendo la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 13Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00132-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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