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CSJ - STC2682-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2682-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2682-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jhonatan Sánchez Guevara contra el Juzgado 28 de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

1Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «revo[car] el mandamiento de pago de [5 de agosto de 2019], y todas las actuaciones consecuenciales, teniendo en cuenta el título ejecutivo complejo referente a las obligaciones abstractas contenidas en el acta de fijación de cuota alimentaria» (folio 12, cuaderno 1).

el título ejecutivo complejo referente a las obligaciones abstractas contenidas en el acta de fijación de cuota alimentaria» (folio 12, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Dolly Consuelo Hernández Lerma, en representación de sus menores hijos A.L.S.H., D.C.S.H. y S.S.H.1, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jhonatan Sánchez Guevara, ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, con fundamento en « la modificación del acta de conciliación de custodia, cuidado personal y alimentos» de 23 de diciembre de 2013 realizado ante la Comisaría Cuarta de Familia de esta ciudad, donde el ejecutado se comprometió a cancelar, entre otras cosas, el 50% por gastos de educación para cada niño, así como « un total de 6 mudas de ropa completas al año, las cuales entregará en Junio (2) por cada hijo, Diciembre (2) por cada hijo y por un valor mínimo de ($130.000) respectivamente». 2.2. El 5 de agosto de 2019 el despacho convocado libró mandamiento de pago, remitiéndole las comunicaciones previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso al ejecutado, entregas que 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los niños conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.

Código General del Proceso al ejecutado, entregas que 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los niños conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 fueron efectivas; empero, el término concedido culminó silente. 2.3. El 30 de octubre siguiente, el actor allegó escrito en el que manifestó «pedir excusas por no haber[se] notificado dentro de los plazos establecidos pa0990ra este proceso. La razón es que h[a] tenido que trabajar muy duro y [se] ha ausentado de la ciudad », asimismo, adjunto copia de algunas consignaciones. 2.4. El 2 de diciembre de 2019 el Juzgado, tras advertir que el ejecutado fue notificado por aviso el 20 de septiembre de 2019, sin embargo, no contestó la demanda en tiempo, ni propuso medio exceptivos, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio. 2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del mandamiento de pago, pues, deduce, se profirió « sin verificar que el acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 2013, no cumple con los requisitos del título ejecutivo, pues el juez debía verificar que los documentos aportados como título sí cumplie[ran] los requisitos legales », destacó, que dicho acuerdo conciliatorio no contiene una

diciembre de 2013, no cumple con los requisitos del título ejecutivo, pues el juez debía verificar que los documentos aportados como título sí cumplie[ran] los requisitos legales », destacó, que dicho acuerdo conciliatorio no contiene una obligación «clara, expresa y exigible, ya que no se determina si son seis mudas o doce, quedó confuso sin precisar en definitiva cuantas mudas al año son». 2.6. Agregó que la misma situación ocurre con lo dispuesto por útiles escolares, toda vez que «en el acápite de 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 educación el acta de conciliación… indica que cada padre aportará el 50% de los gastos y no determinó la cuantía », de ahí que tampoco sea clara la obligación, por lo que incumple los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.

3. El Juzgado 28 de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 2 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, «no obstante, el demandado presentó un escrito en noviembre 5 de 2019 excusándose de la imposibilidad de contestar la demanda en tiempo, pero por haberse presentado de manera extemporánea no pudo ser tenido en cuenta al momento de emitir el auto del art. 440 del C.G.P. »; remitió copia del expediente (folio 25, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar

cuenta al momento de emitir el auto del art. 440 del C.G.P. »; remitió copia del expediente (folio 25, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor, al estar enterado debidamente de la demanda ejecutiva, se abstuvo de comparecer al proceso a fin de ejercer su defensa, ya sea por medio de excepciones y reposición en contra del mandamiento de pago, por lo que la solicitud de amparo no es mecanismo adecuado para revivir términos fenecidos (folios 38 a 43, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 no se pronunció sobre el fondo del asunto, habida cuenta que « el mandamiento de pago no se debió emitir porque el título no reúne lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P., pues el juez de familia no valoró el acta de conciliación en la que no es claro si son doce mudas de ropa al año o seis, sólo hace caso a lo descrito en la demanda, por lo tanto la negligencia proviene desde el despacho»; además, porque según los precedentes jurisprudenciales cuando el título ejecutivo es complejo, se deben anexar los documentos que lo integran a fin cobrar las obligaciones fijadas mediante

negligencia proviene desde el despacho»; además, porque según los precedentes jurisprudenciales cuando el título ejecutivo es complejo, se deben anexar los documentos que lo integran a fin cobrar las obligaciones fijadas mediante conciliación, de ahí que la salvaguarda es procedente, toda vez que como la obligación no es clara, no había lugar a proferir orden de apremio (folios 57 a 60, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 5 de agosto de 2019, proferido por el Despacho criticado por medio del cual libró mandamiento de pago en contra del

actor, y a favor de los menores A.L.S.H., D.C.S.H. y S.S.H.; pues, en sentir del quejoso, el título base de ejecución no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que no se entiende si debe pagar 12 o 6 mudas de ropa al año para cada niño, ni está estipulada la cuantía de los útiles escolares.

3. De la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que si a juicio del interesado la conciliación presentada como báculo de la de ejecución no cumplía con los requisitos para constituir un título ejecutivo, debió interponer el recurso de reposición contra el auto referido a espacio, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso 2, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear las 2 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO … Los requisitos formales del título

el artículo 430 del Código General del Proceso 2, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear las 2 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO … Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 irregularidades que ahora alega en sede de tutela y del que no hizo uso el quejoso ante el fallador natural, sin que su incuria tenga justificación alguna. De la misma manera, se advierte que el ejecutado, una vez notificado de la orden de apremio y, en el término legalmente concedido, tampoco compareció al proceso al fin de formular las excepciones de mérito que considerara pertinentes, conforme lo dispuesto en el artículo 442 ídem, momento en el que podía, de ser el caso, aportar las pruebas relacionadas con sus defensas. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o

protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Al margen de lo anterior, se destaca que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado la revisión oficiosa de los requisitos de los títulos objeto de recaudo por parte de juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, lo cierto es que, de cara al caso concreto, el estrado querellado, en el proveído de 2 de diciembre de 2019, precisó que: …al ser revisado el documento aportado como base de la ejecución, el mismo reúne los requisitos de ley, constituyéndose en verdadero título ejecutivo con satisfacción de las condiciones impuestas por el Art. 422 del C.G. del P. y, finalmente, por cuanto de tal instrumento se desprende legitimidad activa y pasiva para las partes.

Así las cosas, como quiera que no hubo oposición al mandamiento ejecutivo, y agotado el trámite propio para esta clase de procesos, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, y sin haber excepciones de mérito que resolver, es del caso ordenar seguir adelante con la ejecución en

clase de procesos, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, y sin haber excepciones de mérito que resolver, es del caso ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, 8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado interpretó las normas de los títulos ejecutivos, concluyendo que pesé a que el gestor no se opuso al mandamiento de pago, ni formuló medios exceptivos, lo cierto es que al resolver sobre la procedencia de la continuación del cobro volvió sobre el título base de recaudo, precisando que conforme lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso cumplía con las condiciones de exigibilidad allí impuestas. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n]

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su 9Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01 estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-0008801; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).

5. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado, pero por las razones atrás referidas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia

5. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado, pero por las razones atrás referidas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00047-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

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