CSJ - STC2682-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2682-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2682-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Elena Santa Castaño contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia , el Consejo Superior de la Judicatura, y, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, Antioquia y Chocó.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberle negado el disfrute de un periodo de vacaciones.Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01
Solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «inici[ar] las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de recursos y procedan a expedir certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo que se requieran para que la Juez Promiscuo
convocadas, «inici[ar] las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de recursos y procedan a expedir certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo que se requieran para que la Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, Antioquia, también proceda a conceder [le] las vacaciones remuneradas a que por ley [tiene] derecho»; y, que «cada vez que (…) solicite vacaciones, una vez causadas y concedidas por la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que [la] ha de reemplazar durante el disfrute de [sus] vacaciones (…) para no incurrir en temeridad».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que se desempeña como Oficial Mayor en Provisionalidad del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, y junto con la titular de ese Despacho solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, Antioquia y Chocó, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para disfrutar de sus vacaciones y poder tener un reemplazo, ante lo cual la Coordinadora del Área Financiera de esa autoridad expidió el CDP No. 04921 del 18 de enero de 2021, donde autorizó el presupuesto para sus vacaciones y primas, pero no para pagarle a una persona que la supla, lo cual le fue comunicado por el Director Ejecutivo
de enero de 2021, donde autorizó el presupuesto para sus vacaciones y primas, pero no para pagarle a una persona que la supla, lo cual le fue comunicado por el Director Ejecutivo de la Seccional mediante oficio No. DESAJME21-125 de la misma fecha, justificándose además en la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que autoriza tal presupuesto para los titulares de despacho con régimen de 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 vacaciones individuales y excepcionalmente para los empleados del mismo régimen, pero que laboren en sedes judiciales con plantas de 3 o menos cargos. Afirma que al contar con su CDP, pidió a la titular del juzgado redimir sus vacaciones desde el 22 de febrero hasta el 18 de marzo de 2021, pero ésta se las negó mediante Resolución No. 03 del 28 de enero siguiente por la necesidad en el servicio, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida con Resolución 04 del 1 de febrero pasado, lo que la deja sin poder disfrutar de su derecho, ya que « cada día habrá mayor necesidad del servicio», aunque reconoce que la juez «tiene razón en su apreciación, pues «es la expedición del CDP la que la lleva a no poder conceder las respectivas vacaciones en la actualidad, dado que en pretéritas y múltiples épocas siempre las concedió oportunamente a los empleados (…) por cuanto siempre se han expedido los correspondientes CDP»; además, porque de salir ella a
dado que en pretéritas y múltiples épocas siempre las concedió oportunamente a los empleados (…) por cuanto siempre se han expedido los correspondientes CDP»; además, porque de salir ella a vacaciones «el despacho inexorablemente colapsará », porque solo quedarían dos empleadas para todo el trámite, circunstancias que, asegura, vulneran las garantías superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y Chochó, tras corroborar lo informado por la gestora respecto a la no expedición del CDP para el reemplazo de ésta, agregó que no intervino en la decisión administrativa del Despacho accionado de no 3Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 conceder las vacaciones, sin que en todo caso la falta de un reemplazo sea motivo válido para negar el disfrute de las mismas o por ello pueda trasladarse la responsabilidad al ordenador del gasto, ya que actúa solo como ejecutor del presupuesto establecido, el cual a su vez depende del autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, que a su vez lo solicita al Ministerio de Hacienda, de manera que mientras esté vigente la Circular PSAC11-44 de aquella Dirección, solo podrá autorizar remuneración para reemplazos de jueces que pertenecen el régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despacho del mismo régimen pero con planta de
remuneración para reemplazos de jueces que pertenecen el régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despacho del mismo régimen pero con planta de personal de tres (3) o menos personas. b. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja informó, que su decisión de negar las vacaciones a la inconforme no fue arbitraria sino por la necesidad del servicio, ya que los cambios a que se ha visto abocada la sede judicial por la pandemia generada por el Covid 19, han llevado a redistribuir las funciones de los empleados, pues el citador es una persona de 63 años de edad con comorbilidades que le impiden asistir a la sede judicial y además desconoce el manejo de las nuevas tecnologías de la información implementadas para sobrellevar la coyuntura, siendo ejercidas varias de las funciones de éste por la secretaria, escribiente y oficial mayor, de manera que prestación del servicio de administración justicia no se vería afectada si se autoriza la respectiva partida presupuestal, como se venía haciendo hasta el año 2018. 4Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección deprecada, tras resaltar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones y considerar, que la negativa a conceder las mismas «vulnera el derecho al descanso de la accionante, el cual como viene de analizarse en precedencia, es una condición mínima que permite al empleado renovar
la negativa a conceder las mismas «vulnera el derecho al descanso de la accionante, el cual como viene de analizarse en precedencia, es una condición mínima que permite al empleado renovar su fuerza física e intelectual y consecuentemente de conservar su salud, lo cual repercute en el desarrollo óptimo de sus actividades; a más de que tal determinación de la Dirección ejecutiva incide negativamente en la loable labor de administración de justicia, por cuanto la falta de reemplazo del servidor judicial que tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones individuales, conllevaría a menguar la prestación del servicio público de la justicia, el que tiene un sacro valor para los justiciables, a más de ser de estirpe constitucional. Es así como una razón de índole meramente administrativa como acontece in casu, no resulta ser un fundamento válido para negar el derecho al descanso remunerado de la accionante, pues no es acorde a la ley atribuirle dicha carga a la actora y es por eso que esta Sala de Decisión considera vulnerado tal derecho en conexidad con su derecho al trabajo en condiciones dignas, debiéndose acceder, por ende, al amparo invocado» Memoró que el 20 de noviembre de 2020, emitió similar orden de tutela a favor de otra empleada de la misma sede judicial convocada, a quien se le había negado el disfrute de sus vacaciones por motivos similares a los expuestos a la aquí interesada.
similar orden de tutela a favor de otra empleada de la misma sede judicial convocada, a quien se le había negado el disfrute de sus vacaciones por motivos similares a los expuestos a la aquí interesada. Consecuencia de lo anterior, ordenó «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia , que dentro de los 5Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante GLADYS ELENA SANTA durante su periodo de vacaciones y para que proceda a notificar el resultado de su gestión a ésta y a su nominadora, lo anterior dentro del mismo término señalado. Asimismo, se ordena a la Juez Promiscuo de Familia de La Ceja que, una vez obtenida la correspondiente asignación presupuestal, proceda de manera inmediata a emitir nuevamente el acto administrativo en el que resuelva sobre las vacaciones de la accionante GLADYS ELENA SANTA». LA IMPUGNACIÓN La presentó el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y Chochó, sustentada en similares motivos a los que expuso al momento de manifestarse frente al escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la
momento de manifestarse frente al escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en
6Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Gladys Helena Santa Castaño está
encaminada, concretamente, frente a la Resolución No. 3 de 28 de enero del año en curso, mantenida en sede de reposición mediante Resolución No. 4 del 1º de febrero siguiente, a través de la cual la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, resolvió no conceder las vacaciones que le solicitó para el cargo de oficial mayor que desempeña en dicho estrado, pues en su sentir, la falta de disponibilidad presupuestal para designar a un reemplazo durante sus días de descanso, no es un
oficial mayor que desempeña en dicho estrado, pues en su sentir, la falta de disponibilidad presupuestal para designar a un reemplazo durante sus días de descanso, no es un motivo válido para que se le negara tal derecho.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. El 15 de enero de 2021, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para que la aquí interesada pudiera disfrutar de sus vacaciones y además para reemplazarla durante ese período. 3.2. Mediante comunicación DESAJME21-125 del día 18 del mismo mes, el Director Ejecutivo de la seccional
7Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 respondió que no era posible expedir el CDP para la persona de reemplazo, porque según la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por restricciones presupuestales se autorizaran los recursos sólo «para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos», y que así mismo, el numeral 6º de esa Circular señala, que «el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no
que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos», y que así mismo, el numeral 6º de esa Circular señala, que «el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por ésta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia pro enfermedad o maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 3.3. El 26 de enero de la presente anualidad, la aquí interesada pidió a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que le concediera sus vacaciones entre el 22 de febrero y el 18 de marzo siguientes. 3.4. La solicitud fue negada con resolución No. 03 del día 28 del mismo mes, aplazándose las vacaciones hasta que se reestableciera la prestación presencial del servicio de administración de justicia y/o se dispusiera de presupuesto para el reemplazo, debido a la necesidad del servicio, tras establecerse que la salida temporal de la aquí interesada no podía ser adecuadamente suplida con una redistribución de 8Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 labores, ya que los demás empleados del Juzgado ya tenían a
podía ser adecuadamente suplida con una redistribución de 8Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 labores, ya que los demás empleados del Juzgado ya tenían a su cargo las funciones del citador, quien por su edad y condiciones de salud no podía ejercerlas debido a la pandemia generada por el Covid-19. 3.5. La aquí accionante solicitó reponer la determinación, pero fue confirmada mediante Resolución No. 04 del 1º de febrero de 2021.
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que la protección reclamada está llamada a prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En punto de las vacaciones de los trabajadores y en especial de los servidores judiciales se ha precisado, que «El descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad. (…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de
sus servicios a la sociedad. (…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces 9Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos» (CSJ STC272-2021). 4.2. Así las cosas, comoquiera que el descanso de la señora Gladys Helena es una prerrogativa superior que debe garantizarse, conforme lo ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional (CC C-019/04), no puede verse afectada por medidas de índole administrativo ajenas a su situación, amén que es del resorte de su nominador y la entidad encargada del presupuesto, tomar las medidas necesarias para garantizar el servicio en ausencia del trabajador. 4.3. En un reciente caso al aquí analizado, donde se estudió similar informidad, pero expuesta por otro empleado del mismo Juzgado convocado, esta Corporación expuso que, «[c]onforme a lo antelado, se advierte el agravio a los derechos de la tutelante, al impedírsele gozar de las vacaciones pendientes de
del mismo Juzgado convocado, esta Corporación expuso que, «[c]onforme a lo antelado, se advierte el agravio a los derechos de la tutelante, al impedírsele gozar de las vacaciones pendientes de disfrute, so pretexto de la ausencia de disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que la reemplazaría en sus funciones durante su período de descanso; pues, si bien es cierto, son comprensibles los problemas que apareja para los despachos judiciales conceder vacaciones a un empleado sin que este sea reemplazado, ello no puede ser excusa para vulnerar las prerrogativas de los trabajadores y, con todo, es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa respectiva. Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás y, ante todo, acreencias 10Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01 laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles (STC2722021).
5. Corolario de lo anterior, se impone ratificar la decisión del a quo constitucional, sin modificación alguna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
decisión del a quo constitucional, sin modificación alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausente con excusa 11Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00010-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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