CSJ - STC2682-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2682-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2682-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00653-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francisco Javier Toro Cuitiva y Ruth Alexandra Espitia García contra la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad y a Carlos Rincón.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja, señaló que Carlos Rincón promovió una demanda contra los ahora tutelantes, con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de inmuebles, su resolución con las restituciones mutuas y la indemnización de perjuicios,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 trámite que correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303320170033900. Los demandados propusieron excepciones y el Juzgado decretó y practicó las pruebas, luego de lo cual profirió «sentencia negando lo pretendido por el actor y declarando la
Los demandados propusieron excepciones y el Juzgado decretó y practicó las pruebas, luego de lo cual profirió «sentencia negando lo pretendido por el actor y declarando la prosperidad de varios de los medios exceptivos impetrados como medios de defensa». El allá demandante recurrió la decisión del a quo y «presentó los aparentes reparos (…) pues jamás criticaron concretamente el fallo, por lo que no se cumplió con los presupuestos que prescribe el Inc. 2 del Num. 3 del Art. 322 del C.G. del P…» . Los demandados, a su turno, pidieron «el rechazo in límine o de plano del recurso (…) sin que se decidiera al respecto». El 12 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y «declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, ordenando la restitución de los inmuebles en un término perentorio de diez (10) días, eso sí, después de hacer igualmente las aparentes restituciones, compensaciones, liquidaciones habidas supuestamente entre las partes» . Los accionados pidieron aclaración y adición del fallo, peticiones que el ad quem denegó, «al considerar que la misma no se presentó de forma pertinente, aunado a considerar que su providencia no deja dudas». Los tutelantes afirmaron que el citado fallo vulneró el debido proceso de sus representados, en tanto incurrió en defectos procedimentales y fácticos, lo cual les causó un perjuicio irremediable. Alegaron que no es cierto que el contrato de promesa no
debido proceso de sus representados, en tanto incurrió en defectos procedimentales y fácticos, lo cual les causó un perjuicio irremediable. Alegaron que no es cierto que el contrato de promesa no estuviera sometido a plazo o condición, puesto que, «en la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 intención de las partes, estuvo llamar para que interviniera en el negocio y en las obligaciones derivadas de la promesa de venta, al F.N. del Ahorro, llamamiento que jamás puede tenerse como de estricto tercero» ; y que, en todo caso, las partes sanearon –tácitamentela eventual nulidad en que hubieren podido incurrir en la celebración del contrato de promesa. Con ocasión de la nulidad declarada, el Tribunal realizó las supuestas restituciones mutuas, basado «en unas aparentes liquidaciones, compensaciones y demás, todo, sacado de sus propias elucubraciones y conclusiones (…) con aparente aplicación del principio de equidad, el cual de entrada debo manifestar irrespeta, pues en tratándose del reintegro de dineros, ha sostenido la Corte, no solo basta la corrección monetaria, sino que además debe reconocerse intereses, lo cual omitió el Tribunal…» , autoridad que, además, falló ultra, extra e infra petita, lo cual los afectó. 3.- Instaron, conforme a lo relatado, «REVOCAR u ORDENAR QUE SE REVOQUE por parte del accionado, el fallo por él emitido por conculcar EL DEBIDO PROCESO según se expuso y en consecuencia emitir la decisión que en derecho, que sería, avalar y confirmar la de primera instancia».
ORDENAR QUE SE REVOQUE por parte del accionado, el fallo por él emitido por conculcar EL DEBIDO PROCESO según se expuso y en consecuencia emitir la decisión que en derecho, que sería, avalar y confirmar la de primera instancia».
II. RESPUESTAS DEL VINCULADO El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró garantías fundamentales a los accionantes y pidió ser desvinculado de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior
3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 en el proceso 201700339-01, que revocó la decisión del a quo del 22 de julio de ese mismo año y, en su lugar, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y ordenó restituciones mutuas. 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala 1 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en
quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala 1 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Pues bien, sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia cuestionada, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa y ordenar las restituciones mutuas. De entrada, el Tribunal indicó que la decisión sería revocada, no por las razones del apelante, sino por encontrar acreditada de oficio «la nulidad del contrato de promesa de compraventa», por falta de «algunos de los elementos de su validez, es decir, la falta de indicación de la notaría en la que habría de celebrarse 1 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 202102635-01). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 el contrato prometido y por ausencia de pacto de una fecha cierta para la suscripción de la consabida escritura pública». Para el efecto, advirtió que el éxito de una demanda de resolución de contrato «está supeditado, entre otras cosas, a que la
el contrato prometido y por ausencia de pacto de una fecha cierta para la suscripción de la consabida escritura pública». Para el efecto, advirtió que el éxito de una demanda de resolución de contrato «está supeditado, entre otras cosas, a que la parte actora demuestre la existencia de un contrato bilateral, válidamente celebrado, presupuesto que aquí no cabe tener por satisfecho, como quiera que en el escrito que recogió la reseñada negociación preliminar, las partes omitieron indicar la notaría (de Bogotá) y la fecha en la que se habría de suscribir el negocio jurídico prometido». Sobre el particular, el razonamiento del Colegiado fue el siguiente: «Visto en su integridad el escrito de promesa de contrato sobre el que recae la demanda, nada preciso se encuentra en punto a los dos requisitos echados de menos. Sin embargo, bueno es traer a colación que, a voces de la cláusula quinta de la promesa de compraventa, ‘los promitentes compradores y vendedor, condicionan la firma de la escritura a las normas y reglamentos que establezca el Fondo Nacional del Ahorro, esto en virtud de las condiciones especiales que allí rigen para el desembolso del dinero. En virtud de ello, la escritura quedará sometida a la hora y fecha que dicha institución señale’ (fl. 5, cdno. 1). Las precitadas omisiones involucran dos irregularidades que, por igual, comprometen fatalmente la validez del negocio jurídico
(fl. 5, cdno. 1). Las precitadas omisiones involucran dos irregularidades que, por igual, comprometen fatalmente la validez del negocio jurídico preparatorio (pues conciernen directamente a los requisitos de validez que contempla el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil). 2.1 La primera es que, en el escrito de promesa contractual en estudio, en últimas, no se especificó, ni por su ciudad ni por su número, el despacho notarial en el que habría de otorgarse la consabida escritura pública de compraventa prometida. No en vano la jurisprudencia ha precisado (en sentencias del 19 de enero de 1979 y 21 de junio de 2002) que ‘la regla cuarta del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 no se cumple simplemente con determinar en la promesa el contrato prometido, como lo predica el censor, sino que se requiere, además, que esa determinación se haga de ‘tal suerte’ que para perfeccionar el contrato ‘sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales’, es evidente que no se satisface esta regla cuando los contratantes, siendo vecinos de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 distinto círculo notarial o cuando siéndolo del mismo son varias las notarías del círculo, omiten señalar en cuál se otorgará el instrumento de venta. En tales circunstancias, si no se expresa en el escrito de promesa de venta de inmuebles la notaría, la promesa es nula por falta del lleno de lo exigido por el
instrumento de venta. En tales circunstancias, si no se expresa en el escrito de promesa de venta de inmuebles la notaría, la promesa es nula por falta del lleno de lo exigido por el artículo 89 numeral 4o de la Ley 153 de 1887’». En lo que atañe con la segunda deficiencia, el Colegiado advirtió que, en el contrato de promesa, tampoco se indicó la fecha y hora en la que habría de celebrarse el contrato prometido, pues «la definición de ese asunto se confió a un tercero (cláusula 5ª de la promesa de compraventa) sin que de la foliatura tampoco emane siquiera alguna alusión a que por los interesados, en consuno o con la intervención de aquel, hubieran firmado ‘otro sí’ o escrito adicional que supliera ese vacío, por manera que aquí no cabe concluir que en el negocio jurídico preliminar se hubiera ‘determinado de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales’ (ver artículo 89 de la Ley 153 de 1887)». Lo anterior, precisó, impide establecer la época en que las partes celebrarían el contrato de compraventa de los inmuebles prometidos, «lo cual era indispensable a la luz del numeral 3º del tantas veces citado artículo 1611 del Código Civil, en su versión actual, precepto a partir del cual la Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 23 de junio de 2000, exp. C-5295) destacó que, si la celebración de un negocio jurídico se va a supeditar al acaecimiento de una condición, debe ser una de las que el ordenamiento denomina como
(en sentencia del 23 de junio de 2000, exp. C-5295) destacó que, si la celebración de un negocio jurídico se va a supeditar al acaecimiento de una condición, debe ser una de las que el ordenamiento denomina como ‘determinadas’, es decir ‘un acontecimiento futuro que ha de suceder o no, pero que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo y en qué época va a suceder’». En ese orden, el Tribunal citó precedente reiterado de esta Sala en virtud del cual el juez está facultado para declarar de oficio este tipo de nulidades, en la medida en que el acto o contrato cuya nulidad declaró fue invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 Por estas razones, procedió a revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, decretar la nulidad del contrato de promesa de compraventa de inmuebles que las partes allegaron al plenario. Con respecto a las restituciones mutuas, encontró demostrado que los demandados pagaron al demandante $25’000.000, suma que ordenó restituir debidamente indexada desde el 11 de febrero de 2015; asimismo, en la medida en que la parte demandada pagó los impuestos prediales de los años 2016, 2017 y 2018, por un total de $958.000, ordenó su restitución, indexando cada monto desde la fecha de pago.
prediales de los años 2016, 2017 y 2018, por un total de $958.000, ordenó su restitución, indexando cada monto desde la fecha de pago. De otra parte, dispuso que los accionados -ahora tutelantesrestituyeran el apartamento y el garaje que recibieron del demandante, junto con los frutos que, en virtud del artículo 964 del Código Civil, hubiere podido percibir, para lo cual estimó que, al tenor del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, existe un tope legal para los cánones de arrendamiento del 1% del valor comercial del inmueble, el cual, en todo caso, no podrá exceder dos veces el avalúo catastral vigente. Con base en estas premisas, el Tribunal sostuvo que, «En fin: El Tribunal se apoyará principalmente en los avalúos catastrales del año 2018 ($12’898.000, garaje y $88’013.000, apartamento, hojas 111 y 112 del archivo que contiene el cuaderno principal), como ya lo ha hecho Sala en eventos de similares contornos fácticos (v.gr., exp. 2007-00753 01, sentencia del 6 de diciembre de 2017). Con dicha orientación, se asume, en esta oportunidad, que el canon de arrendamiento para el año 2018 alcanzaba la cifra 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 mensual de $1’009.110 (1% de los avalúos catastrales a los que recién se hizo alusión). Por cuanto la cifra así deducida corresponde al valor del canon
7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 mensual de $1’009.110 (1% de los avalúos catastrales a los que recién se hizo alusión). Por cuanto la cifra así deducida corresponde al valor del canon mensual de arrendamiento correspondiente al año 2018, la Sala obtendrá el valor de la renta para los años 2015, 2016 y 2017, restando al monto del canon calculado para el año 2018 ($1’009.110), la variación porcentual del IPC de los años anteriores». Hecho el cálculo en esos términos, el Colegiado determinó que «los frutos que ha de pagar la parte opositora al demandante ascienden a $81’198.483,00» y descartó el juramento estimatorio, tras considerar que «brilla por su ausencia la estimación razonada que exige el artículo 206 del C.G.P. Véase que, sin expresar mayor razón, la demandante partió de un canon de arrendamiento de $900000, sin aplicar siquiera alguna variante, pese al paso de varios años». Finalmente, al compensar las sumas debidas a la parte demandada por la contraparte, el saldo fue de $47’318.731 a favor del demandante. 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite,
no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa objeto de litigio y ordenar las respectivas restituciones mutuas. En efecto, el Tribunal encontró debidamente probado que el contrato de promesa de compraventa carecía de dos de los elementos esenciales establecidos por el artículo 1611 del Código Civil, a saber, el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido (numeral 3) y «que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales» (numeral 4), 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 frente a lo cual adujo que, tratándose de una promesa de compraventa de inmuebles, ello implicaba determinar la notaría a la cual debían acudir los promitentes contratantes a otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente. 4.1.- En torno al tema debatido, esta Corporación ha considerado, en asuntos con alguna similitud, lo siguiente: «3.3. Lo anterior cobra claridad a la luz de la jurisprudencia de la Sala vigente, la cual ha doctrinado que el plazo y condición deben ser determinados, así como que el señalamiento de una notaría es una carga inevitable en los casos en casos en que haya
Sala vigente, la cual ha doctrinado que el plazo y condición deben ser determinados, así como que el señalamiento de una notaría es una carga inevitable en los casos en casos en que haya multiplicidad de notarías en el municipio en que debe otorgarse la escritura pública… Por tanto, que en el trámite de conocimiento se exigiera que en la convención las partes señalaran una época precisa para el otorgamiento del acto escriturario, en concreto, la fijación de una fecha para que acaecieran los trámites de adjudicación judicial y autorización de división material encuentra soporte en la jurisprudencia vigente 2 , lo que reafirma la razonabilidad de la decisión. 3.3.2. Lo mismo sucede frente a la indeterminación de la notaría, ante la cual debía acudirse para perfeccionar la compraventa, debido a que la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil es unánime en que resulta imperativa cuando los contratantes tienen domicilios diferentes o haya multiplicidad de notarías en la ubicación geográfica: ‘En lo atinente a la censura de falta de indicación de la notaría en la promesa de compraventa, la doctrina de la Corte, ha sostenido de manera inalterada que en tal caso “su otorgamiento debía hacerse en el ‘domicilio del deudor’, pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tengan un mismo domicilio, pues como ya se vio cada uno de ellos es,
otorgamiento debía hacerse en el ‘domicilio del deudor’, pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tengan un mismo domicilio, pues como ya se vio cada uno de ellos es, respecto del otro deudor (…) b) que en ‘el domicilio del deudor’ sólo exista una notaría (SC, 6oct. 1982, reiterada en SC 6 sept. 1982 y SC, 16 jul. 2001, rad. n.° 2001-06915) » (STC-2020, expediente 05000-22-13-000-2020-00029-01). 4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los accionantes con miras a cuestionar la 2 En referencia a las sentencias SC, 1° jun. 1965; reiterada SC, 16 jul. 2001, rad. n.° 2001-05567-01 y SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 2008-00227-01. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar su decisión. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su
(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.
en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00653-00 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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