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CSJ - STC2683-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2683-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2683-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Méndez García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Establecimiento Penitenciario «San Isidro» trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la familia, a la

1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 «resocialización y rehabilitación », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, dejar sin efecto los proveídos de i). 6 de marzo de 2019 con el que el Tribunal, confirmó el de 13 de noviembre anterior, proferido por el Juzgado encausado, por medio del cual se negó el ingreso de menores al establecimiento penitenciario para visita familia; ii). 22 de

de noviembre anterior, proferido por el Juzgado encausado, por medio del cual se negó el ingreso de menores al establecimiento penitenciario para visita familia; ii). 22 de octubre de 2019 con el que el Juzgado accionado negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; y, en consecuencia, «se ordene el ingreso de visi[tas] de [sus] menores hijos », al tiempo que se « acceda a los subrogados penales». Asimismo, pidió « declarar la inconstitucionalidad de la ley 1098 de 2006, en su artículo de prohibición, discriminación y diferencia o trato diferente al debido proceso de rehabilitación y resocialización» (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 27 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia condenó a Leonardo Fabio Méndez García imponiéndole una pena definitiva de 23 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo circunstancias de agravación y actos sexuales con menor de catorce años, bajo

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 circunstancias de agravación »; determinación confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal. 2.2. Indicó que solicitó permiso con el fin de que sus menores hijos y su nieta pudieran ingresar al

circunstancias de agravación »; determinación confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal. 2.2. Indicó que solicitó permiso con el fin de que sus menores hijos y su nieta pudieran ingresar al establecimiento penitenciario para tener una visita familiar; petición denegada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado accionado; decisión confirmada el 6 de marzo siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, al considerar que conforme los presupuestos legales y jurisprudenciales (C-026/16), la gravedad de la conducta no permitía tener el ingreso de menores en sus visitas. 2.3. Anotó que también formuló diversas solicitudes de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, última denegada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar que fue condenado por un punible cometido en contra de una menor de edad, por lo que conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 (norma vigente para cuando realizó la conducta), no ponía ser beneficiario de subrogados; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, pese a que cumple con los presupuestos para que le conceda el permiso de hasta por 72 horas, prisión domiciliaria,

las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, pese a que cumple con los presupuestos para que le conceda el permiso de hasta por 72 horas, prisión domiciliaria, incluso, libertad condicional, siempre se los niegan en 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 aplicación a la Ley 1098 de 2006, situación que le parece injusta. 2.5. Refirió que al no permitir el ingreso de sus hijos a «la visita familiar », se vulnera sus derechos a la resocialización y rehabilitación, habida cuenta que «lo alejan de su familia », además que su comportamiento en el centro carcelario es ejemplar. 2.6. Manifestó que todas sus peticiones son denegadas con fundamento en la Ley 1098 de 2006, norma que, deduce, « es inaplicable en procesos penales, ya que es el Código de Infancia y Adolescencia, donde protege los derechos de los niños, y es aplicable para ellos, no para mayores de edad, ya que para eso existe el Código Penal, y allí no existe ninguna ley que [le] niegue acceder a la justicia en sus beneficios administrativos o subrogados penales». 2.7. Agregó que otra persona condenada por acceso carnal con menor de 14 años, el despacho accionado le concedió el permiso administrativo de 72 horas y actualmente goza de libertad condicional, lo que, en su sentir, quebrantó su garantía a la igualdad.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

concedió el permiso administrativo de 72 horas y actualmente goza de libertad condicional, lo que, en su sentir, quebrantó su garantía a la igualdad.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo al

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 considerar que, de un lado, no era posible conceder la ingreso de los hijos del condenado al centro de reclusión, porque no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales, «en tanto siendo un adulto, ejecutó delicados vejámenes sexuales contra una niña de tan solo 6 años de edad »; y, por otra parte, el proveído con el que confirmó la negativa al permiso de hasta por 72 horas data del 29 de septiembre de 2016, de ahí que no cumpla con el presupuesto de inmediatez (folios 47 y 48, cuaderno 1).

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues todas las decisiones se han amparado en la legalidad de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto; que respecto de los subrogados otorgados a otro condenado por el mismo punible, no se vulnera el derecho a la igualdad, porque para cuando aquél cometió el punible aún no regía la Ley 1098 de 2006,

otorgados a otro condenado por el mismo punible, no se vulnera el derecho a la igualdad, porque para cuando aquél cometió el punible aún no regía la Ley 1098 de 2006, situación que hace la diferencia con el gestor (folios 58 a 60, cuaderno 1).

3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia anotó que el 27 de octubre de 2010 condenó al actor a 23 años de prisión por « acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo circunstancia de agravación y acto sexuales con menor de 14 años, bajo circunstancia de agravación», decisión confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal

(folio 67, cuaderno 1). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECmanifestó que la salvaguarda no es procedente en la medida en que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas (folios 68 y 69; 71 y 72, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues, de un lado, la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas está supeditada al acatamiento de todos los presupuestos exigidos y en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006; y, por otra parte, porque conforme lo contemplado en el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993,

presupuestos exigidos y en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006; y, por otra parte, porque conforme lo contemplado en el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, adicionada por el canon 74 de la Ley 1709 de 2014 y el estudio de exequibilidad de la citada norma (C-026/2016), no había lugar a conceder el permiso para que los menores hijos del actor lo visitaran en el centro de reclusión, por la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Anotó que el gestor no ha formulado ninguna petición tendiente a obtener el cambio de ubicación de celda; asimismo, que la salvaguarda no está consagrada para la declaratoria de inexiquibilidad de la Ley 1098 de 2006, por lo que la acción pertinente es la contemplada en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta, concordante con el canon 241-4 ídem. Agregó que la garantía a la igualdad tampoco se halla quebrantada, en la medida en que « el condenado que indica 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 el accionante le fue concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y libertad condicional, fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 2004, época en la que no estaba vigente la Ley 1098 de 2006, por lo que no se trata de supuestos idénticos» (folios 96 a 110, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora precisando que el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas es procedente,

trata de supuestos idénticos» (folios 96 a 110, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora precisando que el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas es procedente, en la medida en que otros condenados gozan de dicha merced; además, que los estrados judiciales negaron el ingreso de sus hijos al centro carcelario, sin analizar su buena conducta (folios 122 a 125, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a los reparos traídos en la impugnación, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, tal como pasa a verse.

3. En primer lugar, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la decisión que confirmó el proveído que negó al condenado el permiso del ingreso de menores de edad al Establecimiento Penitenciario para visita familiar, ahora criticada en sede constitucional, esto es, 6 de marzo de 2019, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -30 de octubre de 2019- (folio 18 vuelto, cuaderno 1), transcurrieron más de siete meses, superando el lapso fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas

de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en

adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Por otra parte, el promotor omitió interponer los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes frente al auto de 22 de octubre de 2019 por medio del cual el Juzgado accionado negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso, lo que evidencia el descuido en la interposición de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, siendo tales remedios los procedentes a fin de que el expusiera ante el fallador natural los reparos acá traídos; relievando, por demás, que el despacho le puso de conocimiento al actor la procedencia de tales recursos contra la prenotada decisión, término que, como quedó dicho, culminó silente.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o

protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo, …desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

5. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02430-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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