CSJ - STC2683-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2683-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2683-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00146-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 4 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por María Camila Gil Barragán contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada del 20 de enero de la anualidad que avanza, mediante la cual desestimó las pretensiones iniciadas en el marco de la acción de protección al consumidor que adelantó contra Serviajustep S.A., identificado con el consecutivo 19205517.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha
Serviajustep S.A., identificado con el consecutivo 19205517. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional convocada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se « corrijan las vías de hecho » que sean advertidas en la presente vía constitucional.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que debido al incumplimiento del taller de Servicios Mecánicos Serviajustep S.A., frente a la garantía del arreglo y mantenimiento de su vehículo automotor, y de conformidad a lo normado en los artículos 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011 , acudió directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio para promover la acción de protección al consumidor atrás referenciada.
Comenta que en el escrito a través del cual descorrió el traslado de los medios exceptivos propuestos por la sociedad demanda, hizo énfasis en que « el taller nunca expidió las constancias de recibo y reparación de que trata el artículo 12 [ejusdem] por lo que el demandado no tenía forma de probar que había entregado la camioneta en óptimas condiciones de funcionamiento, tal como se obligó »; empero, « [d]e manera sorprendente, la SIC en la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01
entregado la camioneta en óptimas condiciones de funcionamiento, tal como se obligó »; empero, « [d]e manera sorprendente, la SIC en la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 sentencia 433 del 20 de enero de 2021, omitió aplicar los [citados preceptos] y (…) negó las pretensiones bajo el argumento de que [ella] (…) tenía la carga de probar de que el daño fue originado por los malos arreglos realizados por SERVIAJUSTEP S.A. », motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que dicha Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales no tuvo en cuenta que ante la inasistencia de la demandada debían tenerse por ciertos los hechos de la demanda, ni tampoco que ésta tenía «el deber de exhibir con los documentos ordenados en la prueba decretada de oficio, por lo que también se configuró un indicio grave en [su] contra (…) según lo previsto en el artículo 267 Código General del Proceso». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de la salvaguarda instada. Para ello, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas a la luz del juicio de protección al consumidor objeto de análisis, adujo que « [e]n el proceso quedó demostrado que la molestia principal del vehículo corresponde al área de la mecánica, [y la] (…) accionante no probó que los daños existentes (…)
que la molestia principal del vehículo corresponde al área de la mecánica, [y la] (…) accionante no probó que los daños existentes (…) correspondían a la mano de obra ejecutada por la sociedad demandada», a más que, también se dilucidó que fue por acuerdo entre las partes que se utilizaron en el arreglo contratado, repuestos de segunda mano, con el fin de reducir los costos. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en la sentencia emitida en audiencia de 21 de enero de 2021, aquí cuestionada, que negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esa decisión el funcionario accionado inició por explicar que según la ley 1480 de 2011, en específico el artículo 11-3, para hacer efectiva la garantía, es necesario la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la relación de consumo; b) la reclamación previa; c) el daño. Que fijado lo anterior, « [e]ncontró probados los dos primeros elementos, toda vez que la demandante, aquí accionante, es la propietaria del vehículo que puso a disposición de la demandada para la prestación del servicio contratado y la reclamación previa. Pero en
elementos, toda vez que la demandante, aquí accionante, es la propietaria del vehículo que puso a disposición de la demandada para la prestación del servicio contratado y la reclamación previa. Pero en cuanto al daño y la responsabilidad, estimó que según el artículo 10 de la ley 1480 de 2011 para establecer el incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad, basta con demostrar el defecto del producto, y en concordancia con esa norma, el precepto 167 del Código General del Proceso, prevé que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De las pruebas recaudadas se logró establecer que se trataba de un vehículo siniestrado al que se tuvo por pérdida total, que se utilizaron repuestos de segunda, pero no se aportó documental que acreditara el tipo de repuesto adquirido, su estado y su valor. Explicó que en el audio No. 1 allegado por la parte demandada, relacionado con un diálogo entre Juan Pablo, intermediario de la demandante, y la demandada, se explicó a la consumidora que el vehículo no era fácil de arreglar, que se haría en un plazo aproximado de 15 días y debía tener paciencia. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 En el audio 2, otro diálogo entre los citados, la demandada informó al señor Juan Pablo que no podía “darle garantía por un daño
En el audio 2, otro diálogo entre los citados, la demandada informó al señor Juan Pablo que no podía “darle garantía por un daño que surgió por un repuesto malo que trajeron ustedes, desde el primer día le dije yo le daba garantía por mis reparaciones únicamente cuando yo suministré los repuestos”. De otro lado, de la declaración del señor Juan Pablo, se ve que a la demandante, por intermedio de éste, se le dijo que la sociedad trabajaba con repuestos nuevos, pero para reducir costos, ambas partes aceptaron usar repuestos de segunda. Agregó que no hay prueba alguna que acredite que “a consecuencia de la intervención realizada al vehículo objeto de controversia”, se generaron los daños reclamados, por el contrario, está claro que no se usaron los repuestos adecuados, “pero ello fue por iniciativa de la parte actora a efectos de reducir costos”, “lo que no puede asegurar que la reparación no sea idónea, máxime cuando el vehículo sufrió un siniestro de pérdida total como quedó acreditado”. De otro lado, estimó que ante la efectividad de la garantía, la SIC no tiene competencia para decidir sobre indemnización de perjuicios o incumplimientos contractuales, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015. En el caso lo pretendido era que se condenara a la demandada al pago, como indemnización, lo pagado por la accionante en la reparación del vehículo en otro taller, lo que no se consideró s de recibo por la SIC, “porque tratándose de efectividad
se condenara a la demandada al pago, como indemnización, lo pagado por la accionante en la reparación del vehículo en otro taller, lo que no se consideró s de recibo por la SIC, “porque tratándose de efectividad de la garantía, los productores y fabricantes están obligados al rembolso de lo efectivamente pagado y así lo dispone el decreto 1074 del año 2015”. Frente a los hechos susceptibles de confesión, que versaban sobre el incumplimiento de la fecha establecida para la entrega del vehículo, se desvirtúa con la manifestación elevada en el audio No. 2, que advierte que por el golpe del automóvil pueden ser más o menos 15 días y que se debe tener paciencia, lo que quería decir que no había una fecha cierta para la reparación del bien. En cuando a los hechos 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 relacionados con la medida del aceite aplicado, también se desvirtuó con la afirmación del audio No. 2. Estimó que se probó una intervención ajena a la sociedad demandada, “pues en el hecho 13 se indicó que de manera voluntaria se retiró el vehículo del taller el día 21 de junio y fue puesto a disposición de otro taller que intervino el vehículo, causándose con ello una intervención de un tercero, aun cuando solo habían pasado 3 días desde que la parte actora lo puso a disposición a título de efectividad de la garantía en el taller de la demandada, esto es, entre el 18 de junio y el 21 de junio”.
una intervención de un tercero, aun cuando solo habían pasado 3 días desde que la parte actora lo puso a disposición a título de efectividad de la garantía en el taller de la demandada, esto es, entre el 18 de junio y el 21 de junio”. En cuanto a la falta de respuesta a la reclamación, como indicio grave, dijo que “ello no es suficiente para acreditar el nexo causal entre la intervención realizada por la aquí demandada y los daños que diagnosticaron en el nuevo taller donde se procedió a la reparación que hace alusión la demandada”». LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la ciudadana María Camila Gil Barragán cuestiona a través del presente mecanismo, en
objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la ciudadana María Camila Gil Barragán cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 21 de enero hogaño por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, donde se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso verbal de protección al consumidor que promovió contra Serviajustep S.A., pues en su criterio, no se tuvo en cuenta que la demanda dejó de asistir a la audiencia de fallo, motivo por el cual debían tenerse como ciertos los hechos narrados el libelo introductor, a más de haberse inaplicado los artículos 4, 11, 12 y 16 de la ley 1480 de 2011.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió el recurso de reposición, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró la discusión suscitada en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías
7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01
conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. En dicha decisión el estrado accionado consideró que si bien se hallaban demostrados dos de los tres elementos enlistados en el numeral 3° del canon 11 de la Ley 1480 de 2011 para hacer efectiva la garantía, tales como a) la relación de consumo y b) la reclamación previa, no lo fue así respecto c) al daño, pues lo cierto es, que la reparación contratada lo fue para un vehículo que había sido calificado con « pérdida total», al cual, por acuerdo entre las partes, se le colocaron repuestos « de segunda», que ni siquiera fueron suministrados por la sociedad demandada, mismos de los que no logró establecerse su condición al momento de su instalación, a más de advertirse, según la propia prueba documental aportada por la demandante, que la advertencia del taller desde el primer momento en que decidió contratar sus servicios, fue que el automotor no podía arreglarse fácilmente, debido precisamente a los deterioros graves que sufrió luego del siniestro. Ahora bien, en lo que refiere a la indemnización de perjuicios, señaló la Superintendencia que carecía de competencia para referirse al respecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074
perjuicios, señaló la Superintendencia que carecía de competencia para referirse al respecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se por medio del cual se expide «el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo», y que reza a la letra: «[e]l reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria». De otro lado, explicó que si bien existían hechos narrados en la demanda que eran susceptibles de confesión, como por ejemplo, el referente al incumplimiento en la fecha de la entrega de la camioneta, lo cierto era que de conformidad a los medios de convicción adosados por la inconforme, quedó claro que nunca existió una data cierta para tal cometido, pues la primera advertencia del taller fue, precisamente, que aunque más o menos podía tardar 15 días en el arreglo, lo cierto era que debería «tener paciencia», debido a las complicaciones que revestía la reparación por el mal estado en el que aquella quedó luego del accidente, a más que también quedó en evidencia que con la narración efectuada en la demanda, «que de manera voluntaria se retiró el vehículo del taller el día 21 de junio y fue puesto
reparación por el mal estado en el que aquella quedó luego del accidente, a más que también quedó en evidencia que con la narración efectuada en la demanda, «que de manera voluntaria se retiró el vehículo del taller el día 21 de junio y fue puesto a disposición de otro taller que intervino el vehículo, causándose con ello una intervención de un tercero, aun cuando solo habían pasado 3 días desde que la parte actora lo puso a disposición a título de efectividad de la garantía en el taller de la demandada, esto es, entre el 18 de junio y el 21 de junio». Y concluyó, que pese a que la falta de respuesta a la reclamación por garantía debe ser catalogada como un indicio grave en contra de la demandan, no podía pasarse por alto que «ello no es suficiente para acreditar el nexo causal entre la intervención realizada por la aquí demandada y los daños que diagnosticaron en el nuevo taller donde se procedió a la reparación que hace alusión la demandada». 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 3.2. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez
aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC0392021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01
DECISIÓN
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00146-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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