CSJ - STC2683-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2683-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2683-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Claudia Yaneth Parra Aldana instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200807. ANTECEDENTES 1.- La libelista , en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «libertad, mínimo vital, debido proceso y familia», para que: «i) Se declare que el trámite de incidente de desacato promovido por los accionados vulnera [sus] derechos fundamentales. ii) Revocar la decisión proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá el 28 de noviembre de 2022 y ratificada en grado de consulta el 6 de diciembre de 2022, donde se declara fundado el incidente de desacato promovido por el ciudadano Yonis Enrique Cabarcas Navarro dentro de laRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01 2 acción de tutela No. 2022-00807, a fin de que se garanticen [sus] derechos fundamentales.
2 acción de tutela No. 2022-00807, a fin de que se garanticen [sus] derechos fundamentales. iii) Decretar, que los despachos tutelados reconozcan [sus] derechos fundamentales vulnerados». En síntesis adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá concedió la «acción de tutela» que Yonis Enrique Cabarcas Navarro presentó en su contra como representante legal de Obras Civiles y Salud Ocupacional S.A.S., OCSO S.A.S. y, en consecuencia, mandó «el reintegro de Cabarcas Navarro, en forma inmediata en el cargo que venía desempeñando (…) sin que haya solución de continuidad y cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación por terminación del contrato de trabajo, hasta el momento que sea vinculado, así como continuar con los pagos de los aportes del Sistema General de Seguridad Social y observar las recomendaciones ocupacionales expedidos a favor del extremo accionante» (27 jul. 2022). Refirió que, ante el incumplimiento de esa instrucción, Cabarcas Navarro formuló «incidente de desacato», en el que, el 11 de octubre de 2022, expresó las razones que le imposibilitan obedecer, empero se le sancionó con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (28 nov. 2022), decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, ratificó en sede de consulta (6 dic.). Afirmó que tales pronunciamientos afectan sus garantías básicas, ya que los iudex confutados no tuvieron en cuenta sus descargos en el «trámite
del Circuito de esta urbe, ratificó en sede de consulta (6 dic.). Afirmó que tales pronunciamientos afectan sus garantías básicas, ya que los iudex confutados no tuvieron en cuenta sus descargos en el «trámite incidental», incurriendo con ello en defecto fáctico, en tanto, le es «imposible» atender lo «ordenado», ya que «en la actualidad la empresa está embargada y las medidas cautelares impuestas se hicieron efectivas; la empresa solo existe en documentos; cerró sus instalaciones hace 5 meses por no poder pagar los cánones de arrendamiento; no tiene trabajadores en nómina; la compañía está quebrada, con 22 demandas civiles y laborales, aparte de un proceso por fraude fiscal en curso, por lo que no tiene empleo ni ingresos para el sostenimiento de la sociedadRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01 3 y de su menor hijo, teniendo que acudir a la ayuda de familiares y amigos, de manera que no es posible el reintegro del trabajador». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del dossier criticado. El Dieciocho Civil Municipal de esta localidad manifestó que « la accionante desacató la orden tutelar y las razones esgrimidas para no cumplir el fallo de tutela no fueron expuestas a cabalidad ni probadas », ya que «previo a emitir la orden de sanción, realizó consulta en el RUES del estado jurídico de la sociedad, sin que se encontrara inscrito en la Cámara de Comercio proceso de reorganización o liquidación cursante ante la Superintendencia de Sociedades».
orden de sanción, realizó consulta en el RUES del estado jurídico de la sociedad, sin que se encontrara inscrito en la Cámara de Comercio proceso de reorganización o liquidación cursante ante la Superintendencia de Sociedades». La EPS Famisanar S.A.S. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opusieron al amparo «por improcedente». AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., rogó su desvinculación, por cuanto no tiene injerencia alguna en los hechos aducidos por la actora. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «los pronunciamientos [censurados] no se denotan antojadizos ni arbitrarios, por el contrario, se afincaron en el material allegado al plenario, lo que descarta la presencia de una vía de hecho», máxime cuando «la ciudadana expone otros hechos que no corresponden al objeto de la queja tuitiva inicial y los descargos brindados en el incidente de desacato, verbi gratia, que es madre cabeza de hogar, reportada ante las centrales de información, en puridad, no concierne a la defensa que blandió en su oportunidad».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01 4 2.- La impulsora recurrió, insistiendo en los argumentos del pliego superlativo, agregando que « acudió a la tutela para proteger [sus] derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados con la aplicación de las sanciones (…) el despacho que conoce de la presente acción constitucional omite acogerse a los
superlativo, agregando que « acudió a la tutela para proteger [sus] derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados con la aplicación de las sanciones (…) el despacho que conoce de la presente acción constitucional omite acogerse a los postulados expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-233/18 que expone las circunstancias de imposibilidad de cumplir con los fallos de tutela». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01 5 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022). 2.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que la querellante controvierte los interlocutorios de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, por medio de los cuales los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotà resolvieron, en su orden, «SANCIONAR a la representante legal de Obras Civiles y Salud Ocupacional S.A.S. “OCSO S.A.S”, a saber, CLAUDIA YANETH PARRA ALDANA con arresto por el término de cinco días (…) y al pago de multa correspondiente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» y, «CONFIRMAR» lo solventado en el «incidente de desacato» a la «sentencia de tutela» de 27 de julio de 2022 (rad. 2022-00807). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el
«CONFIRMAR» lo solventado en el «incidente de desacato» a la «sentencia de tutela» de 27 de julio de 2022 (rad. 2022-00807). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que e l «interés» de Parra Aldana es desconocer tales determinaciones, emitidas «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a la que «la acción de tutela no procede», y c ambiar lo solventado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que tornan «inviable» la ayuda constitucional. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01
6 En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo
salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023). 3.- Al margen de lo anterior, la quejosa puede pedir la inaplicación de la sanción porque «lo ordenado en el fallo de tutela le es imposible de cumplir», aportando las pruebas idóneas que así lo corrobore, con miras a que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta metrópoli se pronuncie acerca de su viabilidad, pues si bien en el curso de la articulación allegó escritoRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01 7 de « imposibilidad de cumplimiento al fallo », lo cierto es que no acreditó su dicho debidamente, lo que conllevó a su negativa. Como colofón, surge irrebatible la refrendación del veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en el presente proveído.
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en el presente proveído. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2023-00296-01
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