CSJ - STC2684-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2684-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2684-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Azucena Fonseca Cristancho contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2016-0733 en primera y segunda instancia y del incidente de desacato.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la igualdad y a la libertad individual, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01
2 Solicitó, entonces, se declare que «el trámite adelantado en contra de [ella] por el Despacho Accionado para sancionar por presunto desacato al fallo de tutela constituye una vía de hecho, y que por ende, vulnera derechos fundamentales…»; en consecuencia, se dejen «sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (folio 35, cuaderno 1).
hecho, y que por ende, vulnera derechos fundamentales…»; en consecuencia, se dejen «sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (folio 35, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Claudia Andrea Echeverria, en representación de su hijo, promovió una primera acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S., con la finalidad de que al menor se le practicara la cirugía « laringotraqueal» ordenada desde el 19 de agosto de 2016, debiéndose hacer la remisión para el hospital San José Infantil de Bogotá. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Tunja, quien con fallo del 27 de septiembre de 2016 concedió el amparo implorado, ordenando a CAFESALUD que « en el término de 48 horas, a partir de la notificación del presente fallo…, realice todas las gestiones pertinentes a fin de que el menor…, permita desarrollar en forma adecuada, los tratamientos médicos y/o atención que requiera en el Hospital Infantil Universitario San José de la ciudad de Bogotá y no ser
sometido a trámites internos y burocrático…».Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 3 2.3. Manifestó la accionante que pese a que Cafesalud E.P.S. no había negado servicios y el menor se encontraba con atención integral en el Hospital Infantil, el Juzgado querellado «profirió fallo dentro del incidente de desacato de fecha 19 de diciembre de 2016», imponiendo sanción «consistente en cinco (5) días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes» en contra de la aquí actora, quien para esa fecha, fungía como gerente regional de CAFESALUD EPS, seccional Boyacá; sanción que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 23 de enero de 2017. 2.4. Por vía de tutela criticó que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja cometió un error al sancionarla, en su calidad de Gerente Regional; siendo que, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación legal del año, el representante de defensa judicial de CAFESALUD E.P.S. para esa época era el señor César Augusto Arrollave Zuluaga, siendo este último quien debía dar cumplimiento al fallo de tutela. Agregó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento injustificado del principio de igualdad; además la decisión de la sanción contrarió el precedente jurisprudencial y que si se
Agregó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento injustificado del principio de igualdad; además la decisión de la sanción contrarió el precedente jurisprudencial y que si se le brindaron las atenciones requeridas al menor.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 4
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja solicitó se deniegue el amparo por improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (folio 147, cuaderno 1).
2. CAFESALUD E.P.S. pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, puesto que: i) del escrito de tutela no se desprende la existencia del nexo causal entre la entidad y el daño ocasionado; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la pretensión expuesta en el escrito de tutela, es contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja
(folio 161, cuaderno 1).
3. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja expuso que el menor, tras 5 meses de hospitalización y tras ser valorado por las especialidades médicas pertinentes, por requerimiento médico, se autorizó la hospitalización en casa, correspondiéndole a CAFESALUD EPS, el trámite para la remisión del mismo con los insumos y medicamentos necesarios.
Por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite
correspondiéndole a CAFESALUD EPS, el trámite para la remisión del mismo con los insumos y medicamentos necesarios. Por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite de tutela por no ser la entidad que, por acción u omisión, ha vulnerado los derechos de la actora (folio 194, cuaderno 1).Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 5
4. La Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José refirió que no cuentan con registros, en ninguno de los canales de atención, referentes al menor, por lo tanto, la entidad no tiene conocimiento de los hechos ni de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, razón por la cual pretendió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva
(folio 203, cuaderno 1).
5. La Administración Judicial de Tunja dio constancia del trámite surtido por cobro coactivo que se adelanta contra la accionante (folio 205, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez q ue «En el caso en particular, se evidencia que el fallo de desacato se profirió el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja. Posteriormente, se confirma la sanción por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 23 de enero de 2017, en grado de consulta. La tutela fue
Civil Municipal de Tunja. Posteriormente, se confirma la sanción por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 23 de enero de 2017, en grado de consulta. La tutela fue presentada para reparto el 19 de diciembre de 2019. Desde la sanción por desacato y la confirmación de la misma en grado de consulta hasta la presentación de la demanda, han transcurrido más de dos años». Agregó que «…cualquier cuestionamiento a la orden de amparo que recoge la providencia del Juzgado Segundo CivilRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 6 Municipal de Tunja, y en particular a las órdenes dadas conforme consta a folio 172; debieron darse por la hoy demandante frente al trámite de incidente por desacato, promovido en contra de CAFESALUD E. P. S., definido con fecha 19 de diciembre del año 2016». Seguidamente sostuvo que «por la naturaleza de la sanción, estando agotada la misma en cuanto concierne a la sanción de arresto allí prevista (fl. 176 vuelto), ya se encuentra cumplida. Carece, no solo de oportunidad, sino de fundamento fáctico y jurídico. No se estructura ninguna vía de hecho en el trámite dado en el incidente de desacato que recoge el expediente. En todo caso, la orden de arresto por desacato fue comunicada con fecha 23 de marzo del año 2017, como consta
trámite dado en el incidente de desacato que recoge el expediente. En todo caso, la orden de arresto por desacato fue comunicada con fecha 23 de marzo del año 2017, como consta a folio 272. Aun, ejecutoriada la resolución sanción, ha podido inaplicarse acreditando suficiencia, eficiencia, integralidad y oportunidad respecto de la orden de amparo…» Finalmente, advirtió que «…a las entidades prestadoras de servicios en salud que el tiempo que se invoca en tramitología de autorizaciones y valoraciones, tienen directos efectos en la posibilidad de vida y recuperación de un paciente. La tardanza en los tratamientos tiene impacto negativo en las complicaciones de salud de un paciente. A folio 11 del escrito de tutela se deja en evidencia que solo hasta el 26 de enero del año 2017, esto es casi cuatro meses después de la orden de tutela para cuyo cumplimiento se dio 48 horas en la sentencia judicial; se realizaron seguimientos efectivos y se estableció, vía telefónica con el abuelo del niño, que este falleció a consecuencia de la necesidad de ser sometido aRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 7 varias intervenciones quirúrgicas por episodios de infección peritoneal, que no resistió sobreviniendo el desenlace muerte» (folios 212 a 215, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando sus argumentos iniciales y solicitó que se cambie la decisión del a-quo (folios 229 a 247, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando sus argumentos iniciales y solicitó que se cambie la decisión del a-quo (folios 229 a 247, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 8
2. En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que confirmó la sanción impuesta a la actora por desacato, data del 23 de enero de
2017. Entonces, desde la fecha en la que se dictó esa
Cuarto Civil del Circuito de Tunja que confirmó la sanción impuesta a la actora por desacato, data del 23 de enero de 2017. Entonces, desde la fecha en la que se dictó esa decisión (23 de enero de 2017), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 19 de diciembre de 2019 (folio 36, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad,
excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 9 subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00006-01 10