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CSJ - STC2685-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2685-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2685-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Maritza González Bohórquez contra el Juzgado 16 de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó al señor Jaime González Valero y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01

2 Solicitó, entonces, se decrete «que la decisión tomada por el Juzgado 16 de Familia mediante auto del 19 de diciembre del año próximo pasado vulnera [su] derecho a obtener una remuneración por [su] trabajo desarrollado dentro de la sucesión, y en consecuencia sírvase ordenar la protección de [su] derecho a presentar regulación de honorarios mediante un incidente por haber sido revocado [su] poder en forma tácita, con el acuerdo entre herederos de modificar la partición, por haber firmado dicho acuerdo el heredero Jaime González Valero, a

[su] derecho a presentar regulación de honorarios mediante un incidente por haber sido revocado [su] poder en forma tácita, con el acuerdo entre herederos de modificar la partición, por haber firmado dicho acuerdo el heredero Jaime González Valero, a [sus] espaldas sin [su] participación, quedando cesante en [sus[ funciones de abogada dentro del este proceso…»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó la accionante que desde hace varios años viene trabajando como abogada dentro del proceso sucesorio de Julia Eva Valero y Ángel María González como apoderada del señor Jaime González Valero. 2.2. Relató que desde el año 2002 se dio apertura al proceso sucesorio y en ese momento el abogado fue el doctor Hugo Fernández Arias, a quien le tocó presentar incidente de honorarios, sin embargo le fue negado por no habérsele revocado el poder de forma directa dejándolo sin honorarios, burlándose el derecho al trabajo, lo que considera le puede pasar, pues si bien entiende que debe iniciar un proceso ante la justicia ordinaria, cuando sea resuelto los herederos habrán vendido todo, y se quedará sin honorarios, ocasionándosele unRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 3 grave perjuicio, por lo que considera esta acción constitucional es el medio idóneo para ello. 2.3. Indicó que el Juzgado accionado mediante auto del 5 de noviembre de 2019, determinó que llegar a un acuerdo con los demás herederos, sin tener en cuenta a la abogada y no incluir sus honorarios en la partición, no puede entenderse

5 de noviembre de 2019, determinó que llegar a un acuerdo con los demás herederos, sin tener en cuenta a la abogada y no incluir sus honorarios en la partición, no puede entenderse como revocatoria directa del poder; decisión que fue recurrida, sin embargo le fue resuelta de manera desfavorable en providencia del 19 de diciembre siguiente. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, que el Juzgado acusado en forma arbitraria e injusta « niega el derecho a obtener una regulación dentro del expediente mediante el incidente y permite que los herederos burlen sus obligaciones laborales del contrato y de esta manera garanticen el pago de estos honorarios antes de repartirse los bienes que obtienen mediante [su] trabajo…». Agregó que « …al acordar el heredero JAIME GONZALEZ VALERO, con los demás herederos, un nuevo acuerdo desconociendo a la suscrita abogada, es una revocatoria tácita del poder porque no puede actuar a partir de este momento procesal en el proceso y no se [le] garantiza el pago de los honorarios y qued[a] sin funciones, pues [su] actuación legal termina en este instante que [fue] desconocida para actuar. Esto fue planeado muy bien por los abogados de los otros herederos, teniendo en cuenta el desconocimiento anterior por el apoderado Dr. FERNANDEZ, a quien con el mismo argumento le negaron la

regulación de honorarios y jamás pudo actuar más, habiendoRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 4 sido una revocatoria tácita, que al iniciar la acción ordinaria como quedo dicho han transcurrido 3 años sin que hasta la fecha hayan sido notificados los herederos y aunque estos saben perfectamente que está pasando en ese proceso han ocultado a sus clientes para la notificación y de esta manera cristalizar la adjudicación y posterior venta sin responder por los honorarios de más de 10 años de trabajo y por esto no quiere que [le] pase lo mismo».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá informó que mediante auto del 10 de agosto de 2015 se declaró abierto el proceso sucesorio acumulado del causante Ángel María González y Eva Julia Valero de González, por lo que en diligencia del 10 de junio de 2016 se presenta el inventario de la sucesión acumulada.

Resaltó que el proceso se encuentra «con sentencia de partición», suspendida dados los incidentes propuestos por el heredero Jaime González Valero, el cual, luego del dilatado tramite, logró acuerdo con los restantes consignatarios para efectos de materializar la partición, pacto al cual se opone la apoderada de este, reclamando definición previa respecto de sus honorarios, a quien no se le ha revocado el poder ni existe incidente de honorarios en curso (folio 15, cuaderno 1).

2. El señor Gustavo Puerto Medina, apoderado del heredero Carlos González Valero, indicó que la aquí accionante

incidente de honorarios en curso (folio 15, cuaderno 1).

2. El señor Gustavo Puerto Medina, apoderado del heredero Carlos González Valero, indicó que la aquí accionante ha dilatado el proceso de sucesión materia de litis, sumado aRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 5 que aún funge como apoderada del heredero Jaime González Valero, por lo que considera se rechace la tutela por improcedente (folios 69 a 71, cuaderno 1).

3. Nubia Edith Murillo Rodríguez, apoderada de diez herederos, descorrió el traslado de la tutela, argumentando que dentro del proceso sucesorio no figura ningún memorial de revocatoria del poder y que el acuerdo al que se llegó dentro del mismo fue libre y sin ninguna cohesión (folios 73 a 74, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que las decisiones censuradas son razonables, justificando para ello que: « No se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, ni de derecho fundamental alguno, pues revisada la actuación se concluye que la decisión, adoptada por la entutelada, se encuentra soportada en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos puestos en su conocimiento, por lo que el reclamo traído a la jurisdicción constitucional, no puede abrirse paso.

ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos puestos en su conocimiento, por lo que el reclamo traído a la jurisdicción constitucional, no puede abrirse paso. La accionante confunde vulneración con desacuerdo, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a su derecho fundamental, toda vez que la accionada, en uso de sus atribuciones y potestades valoró y calificó la petición de la accionante, la que sería favorable y/o adversa, y no por ello se puede traducir en vulneración al debido proceso.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 6 La accionante, no acreditó que se le hubiera revocado el poder ni expresa, ni tácitamente, como sería si se hubiese constituido un nuevo apoderado, ni demostró que en el contrato correspondiente se hubiese pactado que un proceder como el del heredero que representa, determinara la revocatoria del poder, en consecuencia, aún se encuentra vinculada con su patrocinado mediante el contrato de mandato que ha venido ejecutando, y cuenta con todos los mecanismos legales a su alcance para hacer valer sus derechos. Así las cosas, la Sala no encuentra conducta constitutiva de causal genérica o especial que haga viable la protección en sede de tutela, por cuanto las actuaciones están afianzadas en un discernimiento razonable, sin que luzcan subjetivas o caprichosas, toda vez que la diferencia de criterio expuesto por la solicitante no permite predicar el quebranto de sus derechos fundamentales » (folios 84 a 86, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

razonable, sin que luzcan subjetivas o caprichosas, toda vez que la diferencia de criterio expuesto por la solicitante no permite predicar el quebranto de sus derechos fundamentales » (folios 84 a 86, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a demostrar que « …se está frente a un proceso de mayor cuantía en que las partes no pueden obrar sin estar asistidas por apoderado judicial, por tanto la partición presentada ante el Juzgado de Familia por el señor Jaime González Valero, no se puede tener en cuenta, pues él no cuenta con el asesoramiento de un profesional en derecho, que le haya explicado el alcance de su proceder y las consecuencias que sus actos puedan generarle» (folio 125, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, encuentra la Corte que, tal y como lo concluyó el a-quo, el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá en los prenotados proveídos del 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2019, explicó las razones por las que, negó la solicitud propuesta por la actora en cuanto a que no se aprobara los ajustes a la partición presentados por su poderdante, ya que el documento en el que se basa los ajustes no fue firmado ni aprobado por ella, por lo que solicitó se tuviera esa determinación como la revocatoria del poder a ella otorgado y que previo a aprobar la partición se le diera la oportunidad de tramitar el incidente de regulación de honorarios, respecto de lo cual el Juzgado precisó que:Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 8 «la revocatoria del poder, es un acto voluntario del poderdante en alguna de las formas indicadas por el legislador no siendo ésta, una de ellas, por lo que el despacho no puede poner fin al mandato que

8 «la revocatoria del poder, es un acto voluntario del poderdante en alguna de las formas indicadas por el legislador no siendo ésta, una de ellas, por lo que el despacho no puede poner fin al mandato que ejercita la reclamante, ello sin perjuicio de las vías, que de cualquier forma le corresponden a la apoderada para el reclamo de sus honorarios, puesto que claramente le asiste absoluto derecho para el reclamo de sus honorarios, pero no en la forma como aquí lo peticiona» Posteriormente, a través de la providencia de 15 de diciembre de 2019 mantuvo su decisión, resaltando que el mandato judicial puede terminar bien por revocatoria o por renuncia conforme lo habilitan expresamente los numerales 3º y 4º del artículo 2189 del C.C. y 76 del C.G.P., supuestos que no se advierten en el asunto bajo examen. Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó que la circunstancia anotada por la accionante antes referida, no constituía una revocatoria expresa ni tácita del poder que se le había conferido para llevar a término el proceso de sucesión de la señora Julia Eva Valero Domínguez, toda vez que la situación puesta a consideración

la accionante antes referida, no constituía una revocatoria expresa ni tácita del poder que se le había conferido para llevar a término el proceso de sucesión de la señora Julia Eva Valero Domínguez, toda vez que la situación puesta a consideración por parte de la actora no constituye ninguna causal de terminación del mandato, según lo establecido por el artículo 76 del C.G.P.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 9 En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00027-01 10 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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