CSJ - STC2685-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2685-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2685-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01690-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Díaz Barco contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de aquella Corporación , trámite al que se vincularon la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad ¸ la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –Sintraelecol, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a « la propiedad privada», a « la pensión», al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a las «garantías judiciales», a la protección judicial y a la « sindicalización y negociación colectiva»,
administración de justicia, a las «garantías judiciales», a la protección judicial y a la « sindicalización y negociación colectiva», presuntamente conculcado por la autoridad convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P., identificado con el radicado No. 2010-00441. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dejar sin efecto el falo SL3123-209, y en su lugar, «confirma[r] la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena de fecha 30 de julio de 2012».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que inició el referido juicio para que se declarar la « ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y el sindicato Sintraelecol, para que le fuera reconocida la pensión de vejez convencional, en el equivalente al 100% del promedio salarial el último año, desde el momento en que cumplió con requisitos establecidos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976.1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983, pedimentos a los que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena
Convención Colectiva de 1976.1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983, pedimentos a los que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 en sentencia del 30 de julio de 2010, decisión apelada por Electricaribe y confirmada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Narra que su contraparte atacó la precitada decisión mediante el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó el 30 de julio de 2019 (SL3123-2019), «en cuanto impuso el reconocimiento pensional a partir del 1º de marzo de 2010», por lo cual condenó a Electricaribe a pagar la prestación «sólo a partir de la fecha en que se acredite [su] retiro del servicio (…) con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo y considerando los reajustes legales y la mesada adicional », con lo cual, dice, se contrarió el criterio que históricamente ha sostenido la mayoría de la Sala, situación que, asegura, hace necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. Empresas Públicas de Medellín ESP manifestó, que no hizo parte del decurso objeto de cuestionamiento, ni ha tenido vínculo contractual alguno con el promotor, bajo el entendido de que el pasivo pensional de Electricaribe fue
a. Empresas Públicas de Medellín ESP manifestó, que no hizo parte del decurso objeto de cuestionamiento, ni ha tenido vínculo contractual alguno con el promotor, bajo el entendido de que el pasivo pensional de Electricaribe fue asumido por la nación a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe –Foneca, motivos por los cuales pidió su desvinculación de este trámite. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 b. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por intermedio del Magistrado que conoció del proceso criticado, precisó que uno de los reparos del recurrente en casación consistió en la coexistencia del salario derivado del contrato de trabajo con el gestor, con la pensión de jubilación convencional reconocida, frente a lo cual se consideró en la sentencia de casación que el Tribunal se había equivocado al reconocer la pensión desde el 1º de marzo de 2010, ya que en el expediente había prueba de que aquel había seguido trabajando para la demandada, además que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984 en su artículo 20 estableció para la liquidación de la mesada, que correspondería al «ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios », por lo que no podían coexistir la compatibilidad salarial y pensional, máxime porque sería contrariar el artículo 128 de la Constitución Política « que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público».
el último año de servicios », por lo que no podían coexistir la compatibilidad salarial y pensional, máxime porque sería contrariar el artículo 128 de la Constitución Política « que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público». c. La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Foneca, pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez, 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 «porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses, y en el presente asunto, la censura se produce más de un año y dos meses después de la expedición de la providencia reprochada», además observó que « los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3123-2019, 30 jul 2019, Rad. 64560), no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional», pues allí se coligió que « el Tribunal se equivocó al permitir la coexistencia entre el salario proveniente de un contrato de trabajo vigente y la pensión de jubilación convencional».
constitucional», pues allí se coligió que « el Tribunal se equivocó al permitir la coexistencia entre el salario proveniente de un contrato de trabajo vigente y la pensión de jubilación convencional». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, haciendo énfasis en que la tardanza en la presentación de la tutela obedeció a dificultades propiciadas por la pandemia del covid-19, y que la decisión criticada desconoce el texto de la convención colectiva; que «la empresa demandada obligó al demandante a seguir laborando a sabiendas que este tenía su derecho adquirido»; y, que la prohibición constitucional para recibir doble asignación del tesoro público «tiene como destino a empleados públicos o a particulares remunerados con recursos del Tesoro Público o empresas con participación mayoritaria del estado», y él fue un trabajador particular «dada la naturaleza descentralizada de la entidad empleaticia con carácter de empresa privada»; además, dice, «Colpensiones solo administra los dineros recaudados por los trabajadores afiliados a ella». 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y
mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el señor Orlando Díaz Barco cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 30 de julio
de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 resolvió CASAR la determinación tomada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con que a su vez se confirmó la decisión adoptada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la prenombrada ciudad de acceder a las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P., para en su lugar, entonces, «modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en su lugar, se condena a Electricaribe S.A. E.S.P., al reconocimiento pensional, a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio por parte del demandante, de la entidad, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si ay lugar al mismo, y considerando los reajustes legales y la mesada adicional », pues en criterio del promotor, debió autorizarse el pago de su pensión desde el momento de su causación, con presidencia de si seguía o no trabajando para la empresa demandada.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá
pensión desde el momento de su causación, con presidencia de si seguía o no trabajando para la empresa demandada.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, teniendo en cuenta que la última determinación emitida dentro del asunto declarativo objeto de revisión constitucional data del 30 de julio de 2019, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 19 de octubre de 2020 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más un (1) año y dos (2) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la
sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021).
4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la coyuntura generada por el Covid-19, pues, para el mes de marzo de 2020, cuando iniciaron las medidas gubernamentales que limitaron la movilidad de la
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 ciudadanía en general debido a tal situación1, habían
medidas gubernamentales que limitaron la movilidad de la 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 ciudadanía en general debido a tal situación1, habían transcurrido más de siete (7) meses desde proferida la determinación cuestionada, descartándose entonces que aquel evento contribuyera a la demora en la presentación de la tutela; así mismo, con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales. Fue así que para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web 2, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea » que funciona hasta
consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea » que funciona hasta la fecha3; de modo que, contrario a lo argumentado por el 1 el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, para afrontar la pandemia mundial generada por el virus Covid-19, y entre las medidas adoptadas se dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para todos los habitantes del país a partir del día 25 siguiente. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 gestor, no solo antes de la emergencia hubo tiempo suficiente para la interposición de la solicitud de amparo, sino también durante la misma, estuvo expedita la vía para tal proceder.
5. Resta señalar que, a diferencia de lo considerado por el gestor, el comentado requisito de procedibilidad de la tutela no puede soslayarse por el solo hecho de que la queja constitucional recaiga o tenga injerencia sobre un derecho pensional, pues en este caso no se constata un motivo con trascendencia ius fundamental con entidad suficiente para así proceder, si en cuenta se tiene que aquel derecho fue reconocido y ciertamente va a ser pagado, solo que el actor no comparte la fecha desde cuando ello va a suceder, en tanto corresponderá a
trascendencia ius fundamental con entidad suficiente para así proceder, si en cuenta se tiene que aquel derecho fue reconocido y ciertamente va a ser pagado, solo que el actor no comparte la fecha desde cuando ello va a suceder, en tanto corresponderá a cuando se acredite su retiro del servicio, decisión que, valga resaltar, buscó evitar la coexistencia del ingreso salarial y el pensional, no solo porque así era posible resolver según se interpretó de la convención colectiva fuente de la prestación, sino también para evitar infringir la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01690-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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