CSJ - STC2686-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2686-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2686-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02530-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de 2020) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Octavio Jiménez Martínez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional. ANTECEDENTES Octavio Jiménez Martínez, a través de apoderado judicial, solicitó se tutele su derecho fundamental al debidoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01 2 proceso, in dubio pro reo y demás conexos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas a través de las decisiones de primera y segunda instancia en las que declaró la extinción de dominio sobre una de sus propiedades. Por denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación se realizaron en más de cuatro ocasiones operativos de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 30 # 17 – 11 de Bucaramanga, de propiedad del tutelante,
la Nación se realizaron en más de cuatro ocasiones operativos de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 30 # 17 – 11 de Bucaramanga, de propiedad del tutelante, encontrando sustancias alucinógenas empacadas para su comercialización, sin embargo, para la época se encontraba arrendado a un tercero, y allí funcionaba la Chatarrería JB. Por los hallazgos presentados, la Fiscalía 19 delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a quién correspondió la investigación, remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 declaró la extinción de dominio a favor de la Nación, en razón a que Octavio Jiménez Martínez faltó al deber de cuidado y vigilancia al permitir que su vivienda fuera destinada para la venta y comercialización de sustancias psicoactivas por terceras personas en calidad de arrendatarios; decisión que confirmó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2019.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01
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1. La Fiscalía Diecinueve Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio narró las circunstancias en las que se realizaron los operativos en los
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1. La Fiscalía Diecinueve Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio narró las circunstancias en las que se realizaron los operativos en los que se incautó marihuana y bazuco en el inmueble, dentro de elementos de chatarrería y en la ropa de algunos de los chatarreros, refirió que pese a que la entidad decretó la improcedencia de la acción extintiva el 30 de septiembre de 2013, el 20 de junio de 2014 fue revocada, por lo cual se dio continuidad a dicho trámite, por lo que no consideró haber incurrido en violación al derecho fundamental al debido proceso.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho puso en conocimiento que no participó en ninguna actuación durante el referido proceso de extinción del derecho de dominio, por lo que solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que surtió el trámite previsto en la ley 793 de 2002, el cual concluyó el 27 de marzo de 2015 mediante sentencia, por lo que consideró no lesionar derechos fundamentales del actor.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que recibió el expediente para tramitar la alzada invocada y después de valorar todo el acervo probatorio, no encontró infundada la decisión del juez de primera instancia, por lo que confirmó la sentencia de 27 de marzo de 2015.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01
valorar todo el acervo probatorio, no encontró infundada la decisión del juez de primera instancia, por lo que confirmó la sentencia de 27 de marzo de 2015.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01 4
5. El curador ad litem vinculado al proceso expresó que, la prueba con la cual se declaró la extinción del dominio no permite más allá de toda duda razonable inferir con cierto grado de certeza de la comisión del delito, por lo que las decisiones de las agencias judiciales atacadas no fueron adoptadas en derecho.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte, consideró que en la valoración de la prueba ningún derecho fundamental fue lesionado, que los procesos de extinción de dominio son autónomos, de carácter patrimonial y con fundamento en la moralidad pública, por lo que no le aplica de plano los principios del proceso penal, razón por la que aunque no se inició un proceso penal en contra de Octavio Jiménez Martínez, ello no constituye óbice para la prosperidad de la acción extintiva. Agregó que, la pérdida del derecho real de dominio sobre el bien fue ocasionada por faltar al deber de cuidado y cumplimiento de la función pública de la propiedad, puesto que el quejoso se limitó a cobrar los cánones de arrendamiento, sin vigilar que destinación y uso tenía el inmueble de su propiedad.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01 5 LA IMPUGNACIÓN Reafirmó sus alegaciones expresadas en la acción de
arrendamiento, sin vigilar que destinación y uso tenía el inmueble de su propiedad.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01 5 LA IMPUGNACIÓN Reafirmó sus alegaciones expresadas en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia censurada, 22 de abril de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida
inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia censurada, 22 de abril de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01 6 Extinción de Dominio de Bogotá, en la que se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 30 No. 17-11 de la ciudad de Bucaramanga, y la de interposición de la tutela, 18 de diciembre de 2019, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. En la materia, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del
reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01 7 En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio fondo del caso, en el que sí se centró el a quo constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.
menester es desestimarla, sin entrar en el estudio fondo del caso, en el que sí se centró el a quo constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2020 en la presente acción constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2019-02530-01
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