🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2686-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2686-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2686-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Acevedo Loaiza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «dar respuesta a [su] derecho de petición » yRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00 «enviar al juzgado de origen… el expediente…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Diego, María Gaciola, María Danelly y José Alberto Acevedo Loaiza, María Lucelly Murillo González, María Cenelia Loaiza de Ocampo, Leidy y Juan Manuel Acevedo Murillo promovieron proceso de responsabilidad civil contra Edgar Vallecilla Aguiño, Breiner Paredes

María Cenelia Loaiza de Ocampo, Leidy y Juan Manuel Acevedo Murillo promovieron proceso de responsabilidad civil contra Edgar Vallecilla Aguiño, Breiner Paredes Estupiñan, Transportes Especiales y Turísticos de Colombia y Equidad Seguros Generales O.C. S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el que profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, en la que tuvo por no probadas las excepciones formuladas, declaró la responsabilidad de la parte demandada y efectuó las respectivas condenas. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 4 de diciembre de 2020 la confirmó, modificando el numeral 4º atinente al lucro cesante pasado y futuro. 2.3. Indicó el accionante que después de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y dejar pasar un tiempo prudencial por la vacancia judicial y digitalización de expedientes, el 25 de enero de 2021 envió correo electrónico al Tribunal acusado solicitando se remitiera el expediente al despacho de origen, pues se encontraba en una situación muy díficil. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00 2.4. Señaló que el 23 de febrero de los corrientes remitió otro correo electrónico reiterando la referida

2.4. Señaló que el 23 de febrero de los corrientes remitió otro correo electrónico reiterando la referida solicitud con miras a avanzar en el trámite y formular el respectivo juicio ejecutivo, ya que han transcurrido tres años y su situación era complicada; que la autoridad acusada le contestó que el proceso se encontraba en turno de ser enviado al a-quo, por lo que deprecó se le informa cual era su turno, frente a lo que le indicaron que existía una cuarentena documental que les impedía manipularlo. 2.5. Adujo que a la fecha y pese a transcurrir el término legal para responder su petición, la misma no ha sido contestada de fondo, mucho menos le han informado cual es su turno o la fecha en que darán cumplimiento a su requerimiento; y que en las condiciones en las que actualmente se presta el servicio, esto es, con virtualidad, no cuenta con otra forma de comunicarse con el despacho, dejándolo en incertidumbre porque no es posible acceder a lo que requiere.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que a la fecha no conocía la decisión de su superior; que se atenía a la

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que a la fecha no conocía la decisión de su superior; que se atenía a la

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00 valoración probatoria efectuada en la sentencia, la que no era amañada, arbitraria ni configuraba una vía de hecho; que no había conculcado los derechos fundamentales del promotor; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que dictó sentencia el 4 de diciembre de 2020, la que fue notificada en estado electrónico el 7 de diciembre siguiente; que entregó el proceso físico a la Secretaría de esa Corporación; que conoció de la presente tutela, sin que le hubieran elevado petición alguna al despacho, por lo que tras efectuar las respectivas averiguaciones en la Secretaría, esta le confirmó que el expediente ya había sido entregado en el juzgado de origen y le informó las razones de la demora.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 10 de marzo de los corrientes el Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la

Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal criticado devuelva el expediente al despacho de origen. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00 conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-0026201; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00717-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...