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CSJ - STC2686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2686-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00687-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por David Esteban Sánchez y María Fernanda Sandoval Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, Faidy Lisbeth Quiroz y Seguros Comerciales Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad física y mental, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2.- En sustento de su queja, señalaron que son cónyuges entre sí, padres de una menor de edad y que, el 9 de mayo de 2017, a las 8 de la noche, cuando se dirigían hacia su casa en una motocicleta por la calle 13 con carrera 29, en Bogotá, Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón, quien conducíaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 un automóvil «por el carril central (…) procedió a hacer un giro a la derecha para tomar la carrera 39, invadiendo el carril derecho sin percatarse que venían los demandantes ; David Esteban accionó el

un automóvil «por el carril central (…) procedió a hacer un giro a la derecha para tomar la carrera 39, invadiendo el carril derecho sin percatarse que venían los demandantes ; David Esteban accionó el claxon de la moto, pero ella no escuchó y generó la colisión, haciendo que los demandantes cayeran en el separador »; como consecuencia del accidente sufrieron lesiones graves, algunas de carácter permanente, tales como la pérdida de la capacidad laboral de David Esteban Sánchez superior al 70%. Con base en esos ellos, presentaron demanda que fue fallada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2021, accediendo a sus pretensiones y condenando a la accionada a pagarles $12.461.728 y $549.458.054, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; también la condenó al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Asimismo, condenó solidariamente a la llamada en garantía hasta el límite del valor asegurado. El 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Los ahora tutelantes acusaron al Tribunal de incurrir en indebida valoración probatoria y «falso juicio de raciocinio» al valorar los informes de policía de tránsito y el técnico del CESVI Colombia (aportado por la parte demandada), así

Los ahora tutelantes acusaron al Tribunal de incurrir en indebida valoración probatoria y «falso juicio de raciocinio» al valorar los informes de policía de tránsito y el técnico del CESVI Colombia (aportado por la parte demandada), así como los testimonios de Duván David Padilla Salazar y Camilo Arango Tamayo, cuestionando las conclusiones del ad quem. A su juicio, el informe pericial de CESVI Colombia está viciado porque se basó en el informe de policía de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 tránsito que, por su parte, «no tuvo en cuenta la información necesaria, ya que no determino (sic) puntos de referencia que hubiera permitido determinar las circunstancias claras del accidente como son: i) Trayectoria de los vehículos, 2) la velocidad de los vehículos, 3. La interacción en la colisión y así determinar el área donde ocurrió la interacción, V. (sic) análisis de evitabilidad o de riesgos asociados al desarrollo del accidente, entre otros». 3.- Instaron, conforme a lo relatado, que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá incurrió «vía de hecho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot á envió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado. 2.- Seguros Comerciales Bolívar S.A. pidió denegar el amparo deprecado por los accionantes.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los gestores persiguen la protección de sus derechos fundamentales , que consideran

amparo deprecado por los accionantes.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los gestores persiguen la protección de sus derechos fundamentales , que consideran vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2021 en el proceso de con radicado 2019-00278-01, por medio de la cual revocó la decisión emitida por el a quo el 12 de julio de 2021 y declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala 1 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales

totalmente desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo. El Colegiado señaló que el objeto del recurso de apelación era determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la demandada era civilmente responsable o si, por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Para empezar, sostuvo que la conducción de vehículos automotores era una actividad peligrosa y que, «de acuerdo con esa calificación, para que se haga responsable al demandado, a quien presenta la acción ‘sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio’», no obstante, «(…) en caso de que un hecho ajeno -de la naturaleza o de un terceroo la actuación propia del demandante sean los que han desembocado en el menoscabo de los intereses de quien pretende la reparación, la concepción relacional de la justicia correctiva que sirve de fundamento a la responsabilidad civil impide que el débito 1 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 202102635-01). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 resarcitorio se concrete en cabeza de quien no puede ser considerado como agente dañador». Aunado a ello, precisó que, frente a la concurrencia de

02635-01). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 resarcitorio se concrete en cabeza de quien no puede ser considerado como agente dañador». Aunado a ello, precisó que, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, como en caso bajo análisis, «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, ha indicado que es necesario examinar la incidencia causal de los comportamientos de los agentes involucrados en la producción del resultado». Pues bien, en torno al tema debatido en sede de alzada, el Tribunal argumentó que, el a quo desechó el informe policial de accidente de tránsito «y el ‘Informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito’, hecho por CESVI COLOMBIA, por motivos, fácticos y jurídicos, que no son justificables». En concreto, sobre la prueba de policía, concluyó que, al diligenciar el informe, el agente cumplió con lo establecido en la Resolución 11268 del 2012 del Ministerio de Transporte y «consignó información sobre las características del lugar, la vía, los conductores, propietarios y vehículos involucrados en el choque, víctimas e hipótesis, a lo que se suma el hecho de que en ese documento no debía contener la denuncia penal de la señora ROCÍO GONZÁLEZ, progenitora del actor DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dado que ese documento no fue establecido para tal finalidad, de conformidad con

contener la denuncia penal de la señora ROCÍO GONZÁLEZ, progenitora del actor DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dado que ese documento no fue establecido para tal finalidad, de conformidad con los artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito Terrestre» , advirtiendo que «se debió apreciar ese documento teniendo en cuenta las circunstancias atrás y las restantes pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 176 del estatuto adjetivo». En lo referente al informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito de CESVI Colombia, tras contrastarlo con otros medios de prueba e indicar que no era viable no tenerlo en cuenta, precisó que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 «[allí] se concluyó que: (i) el accidente se presentó cuando la motocicleta realizaba una maniobra de adelantamiento por la derecha del carril derecho en la intersección de las vías cuando el carro, que también circulaba por ese carril, iniciaba un giro a la derecha; (ii) la moto circulaba a una velocidad superior a 30 km/h cuando ingresó a la intersección; y (iii) la hipótesis señalada en el informe policial, a saber, que la moto adelantó por la derecha, corresponde a la mecánica de colisión. Así las cosas, no es posible que se reste todo el mérito probatorio a un dictamen pericial, como lo hizo el a quo, puesto que en él se explicó el método aplicado, los fundamentos técnicos y las

Así las cosas, no es posible que se reste todo el mérito probatorio a un dictamen pericial, como lo hizo el a quo, puesto que en él se explicó el método aplicado, los fundamentos técnicos y las consideraciones claras, precisas, exhaustivas y detalladas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito entre los vehículos conducidos por los extremos contendientes, de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, es relevante precisar que, a pesar de que en auto del 20 de noviembre de 2020 se dio traslado al anterior peritaje a la parte actora, la cual guardó silencio y no solicitó oportunamente la comparecencia de los peritos a la audiencia, tal como se lo permitía el artículo 228 del estatuto adjetivo. De la misma manera, tampoco la juzgadora de primera instancia estimó que fuera necesario el interrogatorio de los peritos en la audiencia del 21 de junio de 2021, no obstante la norma citada posibilitaba esa actuación. Por ende, no es comprensible que en la sentencia se sustraiga el valor probatorio a un medio de convicción recaudado válidamente, con base en unas razones ‘técnicas’ injustificadas, dado que, de un lado, el ‘Informe pericial de física forense’ del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES hace referencia a las deficiencias del ‘Informe policial de accidente de tránsito n.° 000605001’, pero no al contenido del dictamen del CESVI COLOMBIA, y, de otro lado, el extremo activo

FORENSES hace referencia a las deficiencias del ‘Informe policial de accidente de tránsito n.° 000605001’, pero no al contenido del dictamen del CESVI COLOMBIA, y, de otro lado, el extremo activo no solicitó oportunamente la comparecencia de los peritos ni el a quo lo requirió por su cuenta. De manera que sí es procedente darle fuerza probatoria a las conclusiones obtenidas en la pericia mencionada, a la luz del acervo probatorio». Hechas estas precisiones sobre la valoración de las pruebas documentales allegadas, el Tribunal advirtió que el a quo había encontrado medios de convicción de la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el perjuicio que sufrieron los demandantes en las declaraciones de Camilo Arango Tamayo y Duván David Padilla Salazar, los cuales estimó que eran «testigos imparciales que presenciaron el accidente de tránsito del 9 de mayo de 2017, cuyas declaraciones, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 adicionalmente, sirven para desechar el análisis del dictamen pericial elaborado por CESVI COLOMBIA». Sin embargo, frente a ellas, el Tribunal consideró que «(…) del examen minucioso de estas (…) no se puede colegir que existen elementos fácticos suficientes para desestimar la experticia hecha por CESVI COLOMBIA. En ese sentido, se observa que: (i) no es tan claro que el testigo CAMILO ARANGO TAMAYO fuera imparcial, dado que conocía previamente al demandante DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, razón por la cual su testimonio debe ser examinado con mayor rigor para

el testigo CAMILO ARANGO TAMAYO fuera imparcial, dado que conocía previamente al demandante DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, razón por la cual su testimonio debe ser examinado con mayor rigor para verificar que sea creíble, al tenor del artículo 211 del Código General del Proceso; (ii) el señor ARANGO señaló que la demandada circulaba a 60 o 70 km/h sobre la calle 13 y que él iba a dos o tres metros detrás de una camioneta, que a su vez estaba detrás del carro de la accionada, y que él tuvo que frenar prácticamente en seco cuando la señora QUIROZ hizo la maniobra de cambio de carril, empero las reglas de la experiencia señalan que si por causa de la maniobra repentina de la demandada los vehículos que estaba detrás de ella tuvieron que frenar, era probable que el carro testigo colisionara con la camioneta que iba delante de él, por la cercanía que existía entre ellos, aunque eso no sucedió, lo que resta fiabilidad a su relato; (iii) si la motocicleta ocupada por los actores circulaba en el carril derecho de la calle 13, al lado y un poco atrás del vehículo del testigo, quien a su turno transitaba a 60 o 70 km/h, lo más probable es que el demandante SÁNCHEZ manejara la moto con exceso de velocidad cuando chocó con el automotor de la señora QUIROZ; (iv) pese a que el testigo ARANGO afirmó que la demandada no encendió las luces direccionales, esa circunstancia no fue corroborada por el testigo DUVÁN DAVID PADILLA SALAZAR; (v) el señor ARANGO

(iv) pese a que el testigo ARANGO afirmó que la demandada no encendió las luces direccionales, esa circunstancia no fue corroborada por el testigo DUVÁN DAVID PADILLA SALAZAR; (v) el señor ARANGO manifestó que la accionada cambió de carril de forma repentina, pero el señor PADILLA dijo que el cambio de carril ‘fue despacio’, lo que significa que existe una clara contradicción entre esas dos narraciones. No obstante lo anterior, (vi) ambos testigos coincidieron en que la motocicleta usó su bocina para alertar al carro, no obstante, ninguno afirmó que el demandante frenara para evitar la colisión; y (vii) el señor ARANGO sostuvo que los vehículos no fueron movidos antes de que se tomaran las medidas para el croquis del informe policial, e incluso el señor PADILLA, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 cuando observó ese bosquejo topográfico dijo que el carro de la accionada así había quedado, como ‘desviadito’ hacia la derecha». Además, resaltó que «…la testigo DIANA CAROLINA GUZMÁN CUBILLOS señaló que es compañera de trabajo de la demandada en el Banco AV Villas (min. 14), iba de acompañante de la demandada la noche del accidente y que ella ‘sali[eron] a la calle 13 (...) ella toma el carril derecho (...) a una velocidad normal, o sea a una velocidad media, yo venía como entretenida con mi dispositivo móvil (...) cuando vamos a voltear, yo lo que hago es que miro hacia el frente y veo

derecho (...) a una velocidad normal, o sea a una velocidad media, yo venía como entretenida con mi dispositivo móvil (...) cuando vamos a voltear, yo lo que hago es que miro hacia el frente y veo que el semáforo está en verde, y luego miro al espejo (...) cuando yo miro al espejo (...) lo que siento es el estruendo de una vez de la moto (...) se lleva el espejo en ese momento y cuando lo que yo veo al frente es que dos personas vuelan, tuvieron que venir a una velocidad muy alta’ (mins. 17 y 18), que con relación a los vehículos ‘hasta cuando [ella se fue] no habían movido absolutamente nada’ (min. 25), que ‘no se escuchó absolutamente nada’ frente a los pitos de la moto (min. 27), e insistió en que la demandada iba a velocidad moderada y puso las luces direccionales y que, por el contrario, el motociclista sí iba a alta velocidad (mins. 29 y 30), finalmente señaló que la ubicación de los vehículos en el croquis del informe policial es correcta (min. 32). Con base en el anterior testimonio, el cual debe ser examinado con mayar severidad conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, dado que la señora GUZMÁN es compañera de trabajo de la demandada, se verifica que los testigos que presenciaron el accidente de tránsito coincidieron en que los vehículos no fueron movidos antes de que se hiciera el croquis, además la testigo referido concordó con el señor PADILLA en que las posiciones finales marcadas en el bosquejo topográfico del informe policial es correcto…

movidos antes de que se hiciera el croquis, además la testigo referido concordó con el señor PADILLA en que las posiciones finales marcadas en el bosquejo topográfico del informe policial es correcto… 2.8. Puestas así las cosas, contrario a lo señalado por el a quo, las posiciones finales de los vehículos señaladas en el ‘Informe policial de accidente de tránsito n.° 000605001’ sí se ajustan a la realidad... Aunado a esto, en el dictamen pericial de CESVI COLOMBIA se utilizaron las fotografías tomadas la noche del siniestro vial, las cuales sirvieron de soporte para reconstruir la escena y establecer el área de impacto, las cuales permitieron inferir que el automotor conducido por FAIDY LISBETH QUIROZ PINZÓN transitaba por el carril derecho de la calle 13, y no por el central, como sostuvieron los testigos ARANGO y PADILLA, por cuanto para el para el primero el supuesto cambio de carril fue repentino, circunstancia que no concuerda con la posición final del automóvil de la demandada, tal como se advierte en el informe policial, la experticia y las fotografías, ni tampoco es claro que dicho fuera paulatino, como manifestó el segundo testigo, ya que la posición final del carro no demuestra que proviniera del carril central. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 Por lo tanto, era improcedente que no se apreciara el peritaje, con base en unos testimonios incongruentes entre sí que fueron emitidos por unas personas sin los conocimientos técnicos para

Por lo tanto, era improcedente que no se apreciara el peritaje, con base en unos testimonios incongruentes entre sí que fueron emitidos por unas personas sin los conocimientos técnicos para desvirtuar su contenido. En este punto, es necesario reiterar que el dictamen elaborado CESVI COLOMBIA se ajustó a los requerimientos del artículo 226 del Código General del Proceso, el cual no fue objetado por el extremo activo…». En ese orden, concluyó que, «…de conformidad con las fotografías aportadas al plenario, el croquis del informe policial, del cual señalaron los testigos PADILLA y GUZMÁN que sí se ajustaba a la realidad, y el peritaje, que se fundamenta en criterios técnicos expuestos de manera clara, precisa, exhaustiva y detallada, dada la reconstrucción de la escena que se realizó, así como de los restantes elementos probatorios, se colige razonablemente que: (1) el automotor conducido por FAIDY LISBETH QUIROZ PINZÓN transitaba por la calle 13, en sentido oriente-occidente, por el carril derecho; (2) el automóvil de la accionada, al momento del impacto, iba a una velocidad de 18 km/h, aproximadamente; (3) la motocicleta manejada por DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ colisionó con el carro a una velocidad aproximada de 27 km/h, la cual excedía de los 30 km/h cuando ingresó a la intersección de la calle 13 con carrera 39, esto es, iba a alta velocidad, circunstancia

con el carro a una velocidad aproximada de 27 km/h, la cual excedía de los 30 km/h cuando ingresó a la intersección de la calle 13 con carrera 39, esto es, iba a alta velocidad, circunstancia corroborada por los testigos CAMILO ARANGO TAMAYO y DIANA CAROLINA GUZMÁN CUBILLOS; (3) la accionada iba a girar hacia la carrera 38 cuando se produjo el choque; (4) no se demostró, de forma contundente, que la demandada no encendió las luces, pues solamente el testigo ARANGO habló sobre tal circunstancia, en cambio el señor PADILLA dijo no recordar nada al respecto y la declarante GUZMÁN señaló que sí las había encendido, motivo por el cual no es posible extraer la acreditación de ese hecho; (4) no se aclaró fácticamente por qué el motociclista tuvo tiempo para suficiente para accionar la bocina de su vehículo durante varios instantes y advertir el peligro a la demandada, pero no para iniciar la maniobra de frenado de su moto, pues no hubo huellas en la vía relativa al frenado y, por el contrario, se constató que él transitaba a alta velocidad; y (5) la circunstancia de que el punto de colisión haya sido a la derecha del automóvil de FAIDY LISBETH QUIROZ PINZÓN indicar que el demandante circulaba imprudentemente a la derecha de aquel vehículo, como si tratara de realizar una maniobra prohibida de adelantamiento por la derecha, tal como se expuso en el informe policial y en el dictamen pericial. 2.10. En consecuencia, no existen elementos probatorios técnicos

la derecha de aquel vehículo, como si tratara de realizar una maniobra prohibida de adelantamiento por la derecha, tal como se expuso en el informe policial y en el dictamen pericial. 2.10. En consecuencia, no existen elementos probatorios técnicos y contundentes que permitan establecer que la demandada provocó el accidente de tránsito estudiado y, en cambio, de aquel acervo se extrae que el responsable de la colisión vehicular fue el demandante DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por su conducción imprudente al margen de las normas de tránsito… Al respecto, el Código Nacional de Tránsito Terrestre preceptúa que los ‘conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (...) En proximidad a 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 una intersección’ (art. 74) y que la ‘separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad (...) Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros’ (art. 108). Por ende, si el señor SÁNCHEZ se encontraba cerca a la intersección de la calle 13 con carrera 39 detrás del automóvil de la demandada, debía transitar a no más de 30 km/h y a una distancia no mayor de 10 metros. Sin embargo, de conformidad con las pruebas recaudadas (…) no guardó una distancia prudente que le hubiera permitido evitar el choque con el automóvil

distancia no mayor de 10 metros. Sin embargo, de conformidad con las pruebas recaudadas (…) no guardó una distancia prudente que le hubiera permitido evitar el choque con el automóvil que estaba delante de él. Inclusive, por el área de colisión se entrevé que quiso rebasar por la derecha el carro de la demandada, pues no redujo la velocidad, ya que solamente usó la bocina de la moto, lo que supone la infracción de la regla prevista en el artículo 94 ibidem, a saber, que está prohibido que una motocicleta adelante a otro vehículo por la derecha, ni tampoco en intersecciones, como lo dispone el canon 73 ejusdem. En cambio, no obran medios de convicción suficiente que señalen que la demandada FAIDY LISBETH QUIROZ PINZÓN no transitaba por el carril derecho de la calle 13, tal como lo orden el artículo 68 ibidem, que circulaba a una velocidad mayor a 30 km/h en la intersección de la calle 13 con carrera 39, según el canon 74 ejusdem, o que no hubiera encendido las luces direccionales para cambiar de calle, al tenor del precepto 60 ibidem… 2.11. Por consiguiente, a la luz de la anterior reconstrucción fáctica del accidente vehicular, junto con sus implicaciones en las normas de tránsito, en virtud del ejercicio concurrente de actividades peligrosas por los extremos de este litigio, se deduce que la conducta de la víctima DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ fue la determinante en la generación del accidente de tránsito ocurrido

conducta de la víctima DAVID ESTEBAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ fue la determinante en la generación del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2017, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, así como el comportamiento desplegado por los intervinientes en el suceso… De modo que, a diferencia de lo expresado por el a quo, sí se demostraron las excepciones perentorias formuladas por FAIDY LISBETH QUIROZ PINZÓN y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. relativas a la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por existir culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo extensamente analizado a lo largo de esta providencia judicial, motivo por el cual no es procedente que la señora QUIROZ o la aseguradora sean condenados a reparar los daños sufridos por los demandantes a causa del accidente de tránsito». 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar la decisión del a quo. En efecto, en un escenario de concurrencia de actividades peligrosas, el Tribunal encontró debidamente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima que

al Tribunal a revocar la decisión del a quo. En efecto, en un escenario de concurrencia de actividades peligrosas, el Tribunal encontró debidamente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima que rompió el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y los perjuicios sufridos por los demandantes -ahora tutelantesquedando sin pie las pretensiones de declaratoria de responsabilidad civil por ausencia de uno de sus elementos axiológicos. 4.1.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los accionantes con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar su decisión. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00687-00 decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 4.2.- Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:

probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:

«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

En el sub examine, no es posible devo

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