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CSJ - STC2687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2687-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02460-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de 2020) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Téllez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y presunción deRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 2 inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por lo cual solicitó la nulidad del proceso penal en el que fue condenado.

2. En sustento de esa súplica relató, en resumen: 2.1. Que él y su hermano Roosvelt Parra se surtió proceso penal por el delito de extorsión, puesto que presuntamente realizaron actos de constreñimiento para

2.1. Que él y su hermano Roosvelt Parra se surtió proceso penal por el delito de extorsión, puesto que presuntamente realizaron actos de constreñimiento para lograr que Luz Dary Gómez y su esposo, les entregaran a título de venta un inmueble ubicado en la ciudad de Cali y un vehículo automotor, como pago de una deuda de Narcotráfico adquirida por uno de sus familiares, quien fuere atrapado con drogas en un aeropuerto de los Estados Unidos de América. 2.2 El proceso penal, en el que fue declarado ausente, tuvo sentencia de primera instancia, en la cual se les declaró culpables y se impuso medida de aseguramiento intramural por 12 años, decisión frente a la cual el apoderado de Roosvelt Parra presentó recurso de apelación, y la alzada fue confirmada el 8 de julio de 2011. 2.3 Censura el tutelante que durante todo el proceso su abogado sólo se presentó en dos ocasiones a audiencia, no interpuso recursos, no aportó pruebas, no controvirtió las aportadas por la contraparte y renunció antes de dictarse sentencia de primera instancia; por lo que careció de defensa técnica.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 3 2.4. Agregó que el 27 de junio de 2018 fue aprehendido, y que fue legalizada su captura al día siguiente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a

3 2.4. Agregó que el 27 de junio de 2018 fue aprehendido, y que fue legalizada su captura al día siguiente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de su Sala de Decisión Penal consideró que se configuraban los elementos de culpabilidad, por lo que confirmó la condena.

2. La Oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que, en la base de datos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Luis Fernando Téllez Parra no cuenta con anotación de deportación desde

los Estados Unidos de América.

3. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, pues dentro de sus competencias y funciones no está participar en los debates que se surten ante las diferentes jurisdicciones, por lo que mal haría la Colegiatura en realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto promovido por el actor constitucional.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali realizó un recuento de cada una de las actuaciones, detalladas en orden cronológico, se atuvo a las valoraciones y criterios adoptados en su sentencia del 30 de abril de 2010, con la que declaró la culpabilidad de Téllez Parra y lo condenó a 12 años de prisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01

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5. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

años de prisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 4

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado puesto que el actor no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional tuvo razones válidas, por lo que no satisface el requisito de inmediatez, pese a considerar su condición de vulnerabilidad por encontrarse privado de la libertad. Adicionó que la presente solicitud no es temeraria, pese a que guarda identidad de partes, causa y objeto con una acción de tutela resuelta el 19 de enero de 2011 por esa misma Sala, porque el peticionario adujo que su firma fue falsificada para presentar ese escrito. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo expuesto en su demanda, que regresó a Colombia porque fue deportado desde los Estados Unidos y que no tuvo forma de conocer que había un proceso en el que estaba sindicado, se opuso de nuevo a la conducta penal que le fue imputada pues no la cometió y solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite ordinario.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídicoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 5 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de

5 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia censurada, 8 de junio de 2011, y la de interposición de la tutela , 18 de diciembre de 2019, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

En la materia, se ha sostenido queRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 6

sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. En la materia, se ha sostenido queRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 6 si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el

la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). Ahora bien, aunque el accionante aduce que sólo hasta octubre de 2019 obtuvo copia de las actuaciones surtidas en el proceso, con las cuales conoció la condena en su contra, lo cierto es que su captura se efectuó el 27 de junio de 2018, casi 18 meses antes de la presentación de la acción de tutela, lo cual basta para afirmar que a lo sumo, desde esta época tuvo conocimiento de la condena proferida en su contra, por lo que su inactividad carece de justificación. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01 7

3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de enero de 2020 en la presente acción constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de enero de 2020 en la presente acción constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2019-02460-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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