CSJ - STC2687-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2687-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2687-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00734-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Reinaldo Guio Cisneros contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00
Solicitó, entonces, revocar «la decisión… del 15 de diciembre de 2020, en la cual se decidió declarar no probadas las causales de recusación formuladas contra el… Juez Promiscuo del Circuito de Orocué » y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal « practicar las pruebas presentadas y solicitadas con el objetivo de demostrar la existencia de las causales 7 y 9 del artículo 141 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Fajardo Báez formuló demanda ejecutiva en contra de Reinaldo Guio Cisneros, con miras a obtener el
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Fajardo Báez formuló demanda ejecutiva en contra de Reinaldo Guio Cisneros, con miras a obtener el pago de dos letras de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué
(Casanare) que, tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. Luego, Reinaldo formuló recusación en contra de la titular del despacho, tras considerar que se encontraban configuradas las causales 7ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso; solicitud desestimada por el juzgador el 26 de octubre de 2020, por lo que de conformidad con el inciso 3º del canon 143 ídem, la actuación fue remitida al Tribunal. 2.3. El 15 de diciembre siguiente, el colegiado declaró no probada la recusación, negando la separación de la juez del conocimiento del asunto. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal «decidió negar la recusación, alegando que por sí solas las causales interpuestas no se demuestran, decisión que se tomó sin practicar las pruebas solicitadas… las cuales contaban con su justificación, en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad».
causales interpuestas no se demuestran, decisión que se tomó sin practicar las pruebas solicitadas… las cuales contaban con su justificación, en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad». 2.5. Agregó que sus prerrogativas esenciales se quebrantaron con dicha decisión, pues las causales de recusación alegadas se demostraban con las probanzas que pretendió, sin que las mismas fueran decretadas ni practicadas.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria; que, dados los planteamientos de la solicitud, no se consideró necesaria la práctica de pruebas, conforme lo consagra el artículo 143 del Código General del
Proceso.
2. Henry Noe Negro Torres, quien indicó actuar en calidad de agente oficioso y como apoderado judicial de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 Sadia Alezones Estrada y Javier Fajardo Báez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, así como tampoco explicó las razones por los que se debía habilitar la agencia oficiosa
sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, así como tampoco explicó las razones por los que se debía habilitar la agencia oficiosa (art. 10, Decreto 2591/91), por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la providencia de 15 de diciembre de 2020, tras citar las causales de recusación (numerales 7° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso), consignó que: …el demandado presentó recusación con apoyo en los numerales séptimo y noveno de norma referida “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que el denunciado se halle vinculado a la investigación” y “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, por denuncia disciplinaria en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, impetrada por el aquí demandado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Conjuntamente considera que se presenta enemistad grave, la cual se refleja en las diferentes decisiones adoptadas por el funcionario judicial que transgrede los derechos fundamentales y patrimoniales de la parte pasiva. Analizada la causal 7 de impedimento solicitado y los hechos
cual se refleja en las diferentes decisiones adoptadas por el funcionario judicial que transgrede los derechos fundamentales y patrimoniales de la parte pasiva. Analizada la causal 7 de impedimento solicitado y los hechos alegados por el recusante, se observa que la denuncia disciplinaria se produce por hecho acaecidos dentro del proceso de la referencia, así lo manifiesta expresamente en el escrito de recusación… “si bien es cierto la causal primera de la presente recusación se basa en hechos del proceso ejecutivo, no es menos cierto que las acciones u omisiones de parte suya en el proceso han tenido como consecuencia la afectación a mis derechos fundamentales, como el haber desconocido el informe del investigador del laboratorio del 2 de octubre de 2012, el cual establece la falsedad de los títulos valores; de igual forma haber ordenado el remate del bien inmueble de mi propiedad, teniendo asuntos pendientes por resolver y que eran de fondo, que si se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 llevaba a cabo el remate, se estaba vulnerando el debido proceso”. Con sustento en la norma invocada, la recusación en este caso debe negarse, pues la denuncia penal o disciplinaria contra el juez debe referir a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia. Seguidamente, analizó la causal 9ª de recusación, precisando que: En relación con la causal 9 de impedimento, se deduce que la enemistad grave surge por la supuesta aversión del juez
Seguidamente, analizó la causal 9ª de recusación, precisando que: En relación con la causal 9 de impedimento, se deduce que la enemistad grave surge por la supuesta aversión del juez recusado en su contra al adoptar decisiones que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y menoscaban su patrimonio. Con base en los argumentos expuestos por el recusante, se observa, es la existencia de unas controversias jurídicas en virtud de decisiones judiciales dentro de un proceso en curso, las cuales por sí solas resultan insuficientes para declarar la causal de recusación que se plantea, no porque se evidencia algún conflicto, discusión y controversia propia del proceso y ejercicio del derecho debe entenderse configurada una enemistad grave, además se advierte que el recusante tampoco expresa que de su parte hubiese un sentimiento de enemistad hacia el servidor público judicial, lo que desvirtúa la veracidad de la causal alegada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la recusación, concluyendo que no se
amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la recusación, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos fácticos de las causales 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 esgrimidas, destacando, por demás, que el decreto y practica de pruebas rogadas por el quejoso fueron innecesarias, en tanto que el juzgador dio por sentado que, frente a causal 7° alegada « la denuncia penal o disciplinaria contra el juez debe referir a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia », lo que acá no ocurrió y, respecto de la causal 9° indicó que « la exigencia de unas controversias jurídicas en virtud de decisiones judiciales dentro de un proceso en curso, las cuales por sí solas resultan insuficientes para declarar la causal de recusación que se plantea, no porque se evidencie algún conflicto, discusión y controversia propia del proceso y ejercicio del derecho debe entenderse configurada una enemistad»; de ahí que con lo aportado al plenario era suficiente para adoptar la respectiva decisión. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado
desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00734-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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