CSJ - STC2687-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2687-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC2687-2023 Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que German Hilario Osorio Martínez le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a Norma Restrepo Sanabria y Lucía Pamela Reyes Romero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00228. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de abogada, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y publicidad», para que se ordenara:Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 2 i)- «Se declare sin valor ni efecto todo lo actuado desde el auto que admite demanda y en adelante ante la falta de competencia de la Juez Cuarta de Familia de Villavicencio»;
2 i)- «Se declare sin valor ni efecto todo lo actuado desde el auto que admite demanda y en adelante ante la falta de competencia de la Juez Cuarta de Familia de Villavicencio»; ii)- «Se remita el proceso de fijación de alimentos al Juez natural, es decir al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias-Meta»; iii)- «En caso de disponer que la Juez es la competente para conocer el presente proceso solicit[ó] se deje sin favor ni efecto el auto de fecha 11 de noviembre del 2022 (…)»; iv)- «Se revoque el auto recurrido y se tenga por contestada de forma oportuna la demanda y se corra traslado de la misma»; y, v) «Se ordene a la apoderada de la parte demandante que en adelante no vuelva a incurrir en situaciones que causen confusión tanto al despacho como al demandado y de cabal cumplimiento a todas sus obligaciones como apoderado judicial para con el Juzgado y los demás intervinientes». En sustento adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio avocó el conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria que le incoaron su hijo mayor Jairo Abel Osorio Reyes y su ex pareja Lucía Pamela Reyes Romero en representación del menor Edmundo Osorio Reyes (n° 2022-00228), pese a que el domicilio de aquella y el infante es el municipio de AcaciasMeta, conforme a las pruebas que demuestran el pago de servicios públicos, el Colegio de éste y contrato de arrendamiento en ese ayuntamiento, por lo que «es claro que (…) no es competente para conocer [del] asunto». Sostuvo que el extremo pasivo le «envió comunicación física a través de
pago de servicios públicos, el Colegio de éste y contrato de arrendamiento en ese ayuntamiento, por lo que «es claro que (…) no es competente para conocer [del] asunto». Sostuvo que el extremo pasivo le «envió comunicación física a través de SERVIENTREGA, guía 9154549257 [para] la CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL (…) en la que le notificaba la existencia del proceso de fijación de cuota de alimentos (…) sin que se anexaran o estableciera lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 del 2022, y mucho menos se anexaran los soportes de ley, auto que admite yRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 3 copia de la demanda» (22 sep. 2022), por ende, concurrió al despacho, quien le suministró el expediente digital, «fecha en la cual el juzgado procedió a realizar la anotación de la notificación personal y presencial que se surtiera el 22 de septiembre de 2022». Aseveró que en el término de ley formuló « excepciones previas, por falta de competencia, ya que el juez natural en virtud del domicilio del menor le corresponde al Juez de Familia de Acacias-Meta », escrito que remitió « el 6 de octubre del 2022 fecha límite para contestar la demanda y proponer excepciones tanto previas como de fondo conforme a la notificación que hiciera el despacho el día 22 de septiembre del 2022 »; sin embargo, el estrado querellado dispuso abrir a pruebas la contienda y fijó fecha para audiencia, previas las siguientes razones: «I. Téngase por agregado el memorial allegado por la parte actora el 23 de
septiembre del 2022 »; sin embargo, el estrado querellado dispuso abrir a pruebas la contienda y fijó fecha para audiencia, previas las siguientes razones: «I. Téngase por agregado el memorial allegado por la parte actora el 23 de septiembre de 2022, correspondiente al diligenciamiento de la citación para la notificación personal enviada al demando; y, correspondiente a la notificación realizada electrónicamente.
II. Como quiera que la actuación surtida por la parte actora se ajusta a lo establecido en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, se tiene por notificado al demandado electrónicamente, con fecha de acuse de recibo 5 de septiembre del presente año.
III. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera la notificación virtual del demandado fue realizada por la parte actora con anterioridad a la efectuada por la Secretaria del Juzgado, se deja sin valor ni efecto ese acto de notificación, practicado el 22 de septiembre del año en curso.
IV. Por extemporáneo, téngase por NO CONTESTADA la demanda, ya que la misma fue allegada el 6 de octubre del presente año, cundo el término de traslado de demanda venció el 21 de septiembre de 2022.
V. El Juzgado se abstiene de dar trámite al escrito de excepciones previas presentado el 6 de octubre del presente año, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del artículo 391 del Código General del
Proceso, en esta clase de procesos los hechos que configuren excepcionesRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 4 previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; recurso que no fue interpuesto dentro del término de ley. (…)
VIII. Para que tenga lugar la audiencia prevista en los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso, se fija la hora de las 2:00 P.M. DEL DÍA 2 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023, la que se realizará virtualmente por medio del aplicativo LIFESIZE…» (11 nov.).
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que « referente a que la contestación de la demanda fue extemporánea (…) tal como lo menciona el auto recurrido solo hasta el 23 de septiembre del 2022, la parte activa allegó al juzgado los soportes que afirman surtieron el trámite de notificación al demandado en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022», pero esa parte del litigio «no aportó de forma inmediata o en los siguientes días al trámite al despacho a efectos de que se tuviera debidamente notificado y se iniciara el término de traslado para contestar la demanda », motivo por el cual, «el despacho el día 22 de septiembre [le remitió] el expediente, sin que en ningún momento se evidenciara que ya estaba corriendo el término de traslado según lo afirmado por la parte demandante que había notificado el 5 de septiembre del 2022, pues solo hasta después que el juzgado le remite el expediente al correo del
en ningún momento se evidenciara que ya estaba corriendo el término de traslado según lo afirmado por la parte demandante que había notificado el 5 de septiembre del 2022, pues solo hasta después que el juzgado le remite el expediente al correo del demandado radic[ó] los soportes en que fundamenta que el término ya estaba vencido», pero la iudex mantuvo la resolución y no concedió la alzada (20 en. 2023). Alegó que «ante la negativa de los recursos presentados [la abogada] con autorización [del tutelante], pudo revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico y evidenció la existencia de 4 correos electrónicos, cuyo remitente aparece el nombre de la abogada [de la pasiva] y el asunto habla de notificación personal entre los días 5 al 9 de septiembre del 2022, correos que [su] poderdante jamás abrió por seguridad ya que los mismos no daban cuenta de ser de carácter judicial además de no conocer el remitente», por tanto, «el numeral tercero del auto mencionado, es totalmente contrario a la ley y vulnera los principio de eficiencia, eficacia, publicidad, ya que la apoderada no solo envió los correos electrónicos, de forma reiterada y seguida, sino que además usó el correo físico de Servientrega y remitió nuevamente la citación para notificación (…)».Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 5 Afirmó que se transgredieron sus prerrogativas i) «A la defensa, a la publicidad a la lealtad procesal, pues la apoderada accionada realizó por varios
5 Afirmó que se transgredieron sus prerrogativas i) «A la defensa, a la publicidad a la lealtad procesal, pues la apoderada accionada realizó por varios mecanismos (electrónico y físico) el trámite de notificación, siendo el último enviado el 22 de septiembre del 2022, por SERVIENTREGA » y, respecto al que «se surtió el 5 de septiembre del 2022, dicho correo al venir de una persona que (…) desconocía y sin que el asunto hablara de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, de forma clara, no se atrevió a abrir para evitar los problemas que de forma continua se presentan con correos sospechosos, y evitar un posible jaqueo de su correo electrónico y demás información» y, ii) « Al debido proceso » por cuanto el juzgador carecía de competencia, ya que « de todos los soportes aportados como pruebas frente al menor EDMUNDO OSORIO ROJAS dan cuenta que el domicilio y lugar de residencia es el Municipio de Acacías, y fue en [ese] municipio donde se surtió la audiencia obligatoria de conciliación, meses antes de la presentación de la demanda».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder, en tanto « no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante la apoderada ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS, ni del demandado señor GERMAN HILARIO OSORIO MARTINEZ, ya que se ha dado aplicación a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal».
La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en esa urbe, destacó
se ha dado aplicación a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal». La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en esa urbe, destacó la falta del requisito de la subsidiariedad, porque el censor « aún no ha acudido a todos los mecanismos de defensa establecidos por la ley para defender sus intereses, pues se estima que ante las decisiones que le fueron desfavorables y advertidas por él dos causales de nulidad, bien pudo, si así lo estimaba, iniciar el incidente de nulidad respectivo». Lucía Pamela Rojas Romero y Jairo Abel Osorio Reyes expresaron que «la presente solicitud de amparo NO suple los requisitos generales ni esenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales reconocidas por la jurisprudencia, que permitan la intervención del Juez constitucional (…)».Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 6
3. El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el auxilio por «subsidiariedad» frente al a determinación de 11 de noviembre de 2022 y, a por hallarlo razonable en lo concerniente a la inconformidad con el acto notificatorio.
4. Refutó el gestor arguyendo que, i) Se transgredió el «derecho a la defensa» ante « la demora de la apoderada de la parte activa en informar que ya había surtido la notificación del demandado y solo lo hizo después de que [aquél] se presentara ante el Juzgado, según la citación que ella enviara en físico, sin anexo
defensa» ante « la demora de la apoderada de la parte activa en informar que ya había surtido la notificación del demandado y solo lo hizo después de que [aquél] se presentara ante el Juzgado, según la citación que ella enviara en físico, sin anexo alguno», de ahí que, no había lugar a « anular [la notificación] cuando la apoderada nuevamente envió citación para notificar el día 16 de septiembre del 2022, en medio físico con la guía 9154549257» y; ii) Frente al «derecho al debido proceso» aseguró que discrepa de lo esbozado en torno a la posibilidad de «invocar la falta de competencia » en audiencia, toda vez que « si el menor reside en el Municipio de AcaciasMeta, la demanda desde su presentación debía haberse radicado en [ese] municipio que cuenta con Juzgado de Familia, esto con el fin de evitar un desgaste administrativo por parte del aparato judicial (…)». Agregó que la a quo no hizo mención alguna «a la prueba que se aportó del envío de la citación para notificación que recibió [su] poderdante en físico por la empresa Servientrega y con la que él acud[ió] al despacho accionado» e, inobservó, que «[e]n ningún momento (…) pretendió ampliar plazos o revivir términos para su defensa (…) ya que se corroboró la información del proceso frente al trámite de notificación y cuando se inició la representación la anotación que había posterior a la admisión de la demanda fue el trámite de notificación efectuado por el funcionario judicial el 22 de septiembre del 2022».
CONSIDERACIONES
notificación y cuando se inició la representación la anotación que había posterior a la admisión de la demanda fue el trámite de notificación efectuado por el funcionario judicial el 22 de septiembre del 2022». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado , porque: a)- Se vislumbró una conducta negligente del querellante que frustra la salvaguarda; b)- Incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad» que gobierna el medio tuitivo; y, c)- Ninguna «arbitrariedad» se desprende de la determinación de enero 20 de 2023.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 7 1.1.- Tal como lo adveró la primera instancia, en punto de las aspiraciones i) y ii) del pliego superlativo, relacionados con la presunta «falta de competencia» del juzgador confutado en el decurso reprochado, el precursor tuvo la oportunidad de discutir el numeral quinto del auto de 11 de noviembre de 2022 expedido, en el que « se [abstuvo] de dar trámite al escrito de excepciones previas presentado el 6 de octubre del presente año », por no ser presentado en la forma y tiempo previstos «en el párrafo final del artículo 391 del Código General del Proceso», a través del recurso de reposición previsto en el canon 318 ibídem. Ello, porque, si bien consta en el paginario cuestionado que Osorio Martínez formuló dicho recurso contra el proveído aludido,
previsto en el canon 318 ibídem. Ello, porque, si bien consta en el paginario cuestionado que Osorio Martínez formuló dicho recurso contra el proveído aludido, exclusivamente lo fue para debatir lo dispuesto en los numerales segundo, tercero y cuarto, en lo que respecta a la «notificación» del libelo, más no se opuso a la directriz expedida en lo que tenía que ver con la abstención de estudio de la « excepción previa de falta de competencia », ni reparó en esa circunstancia; desidia que no puede remediar con la interposición de este especial mecanismo, el que, como es sabido, no ha sido diseñado como una senda adicional para que las partes corrijan la negligencia o equivocaciones cometidas en la órbita natural (STC2544-2021, reiterada en STC112-2023). 1.2.- Los anhelos iii) y iv) del promotor, esto es, que «(…) solicit[ó] se deje sin favor ni efecto el auto de fecha 11 de noviembre del 2022 (…)»; y «(…) se tenga por contestada de forma oportuna la demanda y se corra traslado de la misma», dirigidas a rebatir el « acto notificatorio» en la fijación de cuota alimentaria n° 2022-00228, no hay evidencia en el infolio de que haya acudido ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, a través de los mecanismos procesales que le brinda la legislación adjetiva civil a formular tales rogativas y controvertir el trámite allí surtido en ese aspecto, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el
procesales que le brinda la legislación adjetiva civil a formular tales rogativas y controvertir el trámite allí surtido en ese aspecto, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el inciso 5° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 8 1.3.- Ahora, respecto de las supuestas fallas de la juez criticada por errónea apreciación de los documentos obrantes en el paginario recriminado en torno al «acto de notificación», ninguna probabilidad de éxito tiene el resguardo porque, otra es la realidad que enseña el pronunciamiento de 20 de enero de 2023, que dirimió el «recurso de reposición» contra ese específico descontento de la pasiva. En efecto, luego de citar el artículo 8° de la L. 2213 de 2022 y apartes del veredicto de tutela de esta Sala de 3 de junio de 2020 (rad. 2020-01025-00), la falladora de instancia esgrimió que, «Tal como se observa en el presente asunto, la parte demandante remitió la demanda, los anexos y el auto a notificar a la dirección electrónica del demandado, observándose a folio 10 del expediente la certificación emitida por la empresa de correo SERVIENTREGA, donde se estipula que se remitió la notificación al correo electrónico del señor GERMAN HILARIO OSORIO MARTÍNEZ, este es fariltda@hotmail.com, en la cual se encuentra la
la empresa de correo SERVIENTREGA, donde se estipula que se remitió la notificación al correo electrónico del señor GERMAN HILARIO OSORIO MARTÍNEZ, este es fariltda@hotmail.com, en la cual se encuentra la anotación “Acuse de recibo 2022-09-05 16:49”. Determinándose entonces tal como lo estipula la norma y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que la notificación es surtida cuando es recibido el correo electrónico en la bandeja de entrada, y no posteriormente cuando el usuario abre su bandeja de entrada y es leído el mensaje, lo cual se puede constatar tal como se hizo en este proceso, con las certificaciones del acuse de recibo emitidas por una empresa de correo que se dedica a realizar estos trámites. Ahora bien, igualmente se observa en los documentos allegados que con la notificación remitida al demandado se advierte que “la notificación se entenderá realizada una vez haya transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del presente mensaje y el termino de 10 días (Art 39 C.G. del P) empezará a contarse cuando se recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”». Seguidamente, indicó que,Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 9 «En este orden, al haberse remitido y recibido los documentos correspondientes de la notificación al correo electrónico de la parte demandada, con anterioridad a la efectuada por la Secretaría del Juzgado el 22 de septiembre de 2022, se dejó sin valor ni efecto en auto del 11 de
correspondientes de la notificación al correo electrónico de la parte demandada, con anterioridad a la efectuada por la Secretaría del Juzgado el 22 de septiembre de 2022, se dejó sin valor ni efecto en auto del 11 de noviembre de 2022, el acto de notificación antes expuesto, teniendo en cuenta, que el enteramiento de los documentos se surtió efectivamente conforme lo establece la Ley 2213 del 2022, sin que sea de recibo lo expuesto por el recurrente, respecto que los términos empiezan a correr a partir de la remisión por parte del Despacho del expediente al demandado, toda vez que ya se había remitido la notificación al correo electrónico del señor Germán Hilario Osorio Martínez, y se demuestra el recibido del mismo con la certificación expedida por la empresa de correo el día 5 de septiembre de 2022. Y es que la norma es bien clara, indicando que los términos empiezan a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, y no cuando se acredite al Juzgado el trámite de notificación realizado por la parte actora, como lo pretende la parte demandada con la interposición de este recurso. De acuerdo con lo anterior, al acreditarse el acuse de recibo del correo electrónico de la parte demandada el día 5 de septiembre de 2022, la contestación de la demanda se presenta de forma extemporánea, toda vez que el término del traslado vencía el 21 de septiembre de 2022, y la contestación fue presentada el 6 de octubre de 2022». Finalmente, concluyó que,
contestación de la demanda se presenta de forma extemporánea, toda vez que el término del traslado vencía el 21 de septiembre de 2022, y la contestación fue presentada el 6 de octubre de 2022». Finalmente, concluyó que, «Por último, como se ha advertido en este escrito, al demostrarse que la parte demandada recibió la notificación realizada por la parte demandante al correo electrónico el día 05 de septiembre de 2022, por ende, al recibir el link del proceso por la Secretaria de este Despacho con posterioridad a esa fecha, es decir el 22 de septiembre de 2022, debió la parte demandada actuar con lealtad procesal conforme lo establece el numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso que trata sobre los deberes de las partes y sus apoderados, y tener en cuenta la fecha en la cual se remitió la notificación a su correo de acuerdo a lo que estipula la Ley 2213 de 2022, para contar los términos para contestar la demanda».Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 10 1.3.1.- Ese entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo mismo no puede ser reprobado por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario; al margen de que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho». Por lo tanto, aun cuando Osorio Martínez quiere imponer su propio criterio acerca de su «notificación en el proceso de fijación de cuota alimentaria » y a partir de qué momento se entendía enterado de la demanda, emerge
hecho». Por lo tanto, aun cuando Osorio Martínez quiere imponer su propio criterio acerca de su «notificación en el proceso de fijación de cuota alimentaria » y a partir de qué momento se entendía enterado de la demanda, emerge que, ese no es el propósito de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, citada en STC0552023). 2.- Finalmente, el quinto petítum del memorial inaugural, tendiente a que «Se ordene a la apoderada de la parte demandante que en adelante no vuelva a incurrir en situaciones que causen confusión tanto al despacho como al demandado y de cabal cumplimiento a todas sus obligaciones como apoderado judicial para con el Juzgado y los demás intervinientes», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es el de conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00010-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala