CSJ - STC2688-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2688-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2688-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (1 2) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Natural Body Center Ltda. contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó, a través de representante legal, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01
Suplicó, entonces, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2301-2019, 12 feb., rad. 61868, proferida por la colegiatura denunciada en el proceso laboral n.º 201000833, para, en su lugar, «rehacer su actuación (…) no casando» el fallo de 31 de enero de 2013, dictado en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (folio 2, cuaderno 1).
casando» el fallo de 31 de enero de 2013, dictado en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (folio 2, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá cursó la demanda ordinaria instaurada por Patrick Rolando Verhelst Forero frente a la tutelante y C. & C.
Company Ltda., bajo la radicación referida a espacio y, en aras de que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, así como la terminación del mismo sin justa causa por cuenta de las enjuiciadas, entre las que existía «solidaridad contractual», con la sucedánea condena al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido y sanción moratoria. 2.2. De dicho litigio provino sentencia parcialmente favorable a las pretensiones el 30 de agosto de 2011, la cual fue revocada –en vía de apelación que interpusieron ambos extremos contendientes–, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante fallo de 31 de 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 enero de 2013 que absolvió a las demandadas, determinación que a su vez casó el 12 de febrero de 2019 la Sala de Descongestión n.º 4 requerida, la que con decisión
enero de 2013 que absolvió a las demandadas, determinación que a su vez casó el 12 de febrero de 2019 la Sala de Descongestión n.º 4 requerida, la que con decisión mayoritaria y, en sede de instancia, confirmó el veredicto de primer grado. 2.3. Así, la titular del presente resguardo criticó lo decidido en el remedio extraordinario, dado que el juez de casación «no se limitó a realizar un examen de legalidad de la sentencia» de alzada, sino que emprendió un estudio sobre la «solidaridad contractual» de las compañías demandadas, sin que ello fuera objeto de la demanda sustentatoria presentada por Patrick Rolando Verhelst Forero, lo que, en su sentir, constituye un desconocimiento, por extralimitación, de la naturaleza propia del mecanismo de cierre laboral, jurisprudencialmente decantado en los precedentes CSJ SL13058-2015, SL18466-2017 y SL122982017. Acotó que su acudimiento en tutela tiene respaldo en la carencia de medios de defensa y respeta el principio de inmediatez, toda vez que el confutado pronunciamiento de casación fue fijado en edicto el 3 de julio de 2019. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS Las Salas de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta Corte y Laboral del Tribunal Superior de este 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
de esta Corte y Laboral del Tribunal Superior de este 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Patrick Rolando Verhelst Forero, C. & C. Company Ltda. y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que, en síntesis, el fallo disentido «se aprecia razonable y debidamente motivad[o]…» (folios 109 a 116, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, quien insistió en sus alegaciones iniciales, en punto a la extralimitación en la resolución de la sentencia CSJ SL2301-2019, 12 feb., rad. 61868 (folios 117 a 119, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
no permite sustituir o desplazar al juez natural de los 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a la sentencia CSJ SL23012019, 12 feb., rad. 61868, dictada en decisión mayoritaria por la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta Corte al interior del proceso de ordinario n.º 201000833, que contra la quejosa y C. & C. Company impetró Patrick Rolando Verhelst Forero y, mediante la cual casó el fallo proferido en apelación por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2013, para, en su lugar, confirmar como juez de instancia el veredicto de 30 de agosto de 2011 que emitió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, parcialmente favorable a las reclamaciones allí exigidas.
3. Así las cosas, se tiene que la Corporación judicial accionada sostuvo en el remedio extraordinario que:
que emitió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, parcialmente favorable a las reclamaciones allí exigidas.
3. Así las cosas, se tiene que la Corporación judicial accionada sostuvo en el remedio extraordinario que:
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 (…)De entrada, la Sala encuentra patentes las siguientes equivocaciones fácticas y jurídicas en las que incurrió el Tribunal: (i) la demostración de la solidaridad no es presupuesto o condición necesaria para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en desarrollo del principio de primacía de la realidad; (ii) el extremo temporal final del contrato suscrito por el demandante con C&C Company Ltda. fue el 30 de agosto de 2008, y no el 30 de abril de esa anualidad, como se indicó en la sentencia atacada; y (iii) no quedó acreditado en el proceso que entre Natural Body Center Ltda. y C&C Company Ltda. existiera un contrato de franquicia, dentro del cual la primera actuara como franquiciadora y la segunda como franquiciada. En tratándose del primer error, conviene recordar que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica, como insistentemente lo ha explicado la Corte, que al prestador del servicio le basta con demostrar su actividad, para que se entienda que la misma está gobernada por un contrato de trabajo. Sobre este tema específico, esta Corporación en la sentencia CSJ SL686-2017 afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre
actividad, para que se entienda que la misma está gobernada por un contrato de trabajo. Sobre este tema específico, esta Corporación en la sentencia CSJ SL686-2017 afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Ante la evidencia de que las partes celebraron «[…] varios y diferentes contratos» le correspondía al Tribunal, ante todo, definir si el empleador había logrado derruir la presunción legal contenida en la norma, demostrando que los diferentes 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 contratos de prestación de servicios se ejecutaron con autonomía e independencia, para luego si precisar, si era del caso, lo relacionado con la solidaridad perseguida por el demandante y no, como lo hizo, descartar prematuramente la presunción legal porque, a su juicio, no se indicó en la demanda el fundamento de la solidaridad.
relacionado con la solidaridad perseguida por el demandante y no, como lo hizo, descartar prematuramente la presunción legal porque, a su juicio, no se indicó en la demanda el fundamento de la solidaridad. De haberse efectuado el análisis en el orden lógico, sin duda el Colegiado habría advertido que, con la prueba adosada al expediente, se demostró por el demandante la prestación personal de su servicio como médico, en beneficio de las sociedades Natural Body Center Ltda. y C&C Company Ltda., relación que se mantuvo ininterrumpida desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009. Entonces, si la actividad del médico demandante se acreditó, y si por la inversión de la carga de la prueba no tenía que demostrar que lo hizo bajo continuada subordinación y dependencia, ello era suficiente para que el Tribunal hubiera activado la presunción legal, porque aun siendo una profesión liberal no estaba excluida de ese beneficio probatorio, pues como se explicó en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998: […] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación
como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.)… (…) 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 Aquí, resulta importante recordar que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse. Como el a quo estableció que en realidad existió un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades enjuiciadas, correspondía al Tribunal, luego de evaluar el material probatorio, determinar si tal declaración y sus consecuencias, estuvieron debidamente fundadas, y no, como lo hizo, sustraerse de ese debate con el argumento de no haberse probado la solidaridad de las demandadas, hecho que por demás no fue resuelto por el a quo en su sentencia.
como lo hizo, sustraerse de ese debate con el argumento de no haberse probado la solidaridad de las demandadas, hecho que por demás no fue resuelto por el a quo en su sentencia. En casación, se denunció la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios, las actas de terminación de los mismos, los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y las confesiones judiciales contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas. De la lectura minuciosa de esas pruebas calificadas, esta Sala concluye que le asiste razón a la censura, porque ellas evidencian que la actividad del médico demandante fue desarrollada en ejecución de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, a los que denominaron «CONTRATO INDEPENDIENTE», con la vana inten[c]ión de despojarles el carácter subordinado que encerraban. Además, aunque intentaron matizarlo en sus interrogatorios de parte, resulta evidente de esas declaraciones que al demandante se le dieron, al principio y durante la relación contractual, indicaciones de cómo realizar la actividad para la cual fue contratado, es decir, lo que denominaron cumplir con los protocolos; se le obligó a cumplir con las jornadas laborales impuestas por las demandadas, a desplazarse habitualmente de su sitio de trabajo para cumplir sus funciones en la ciudad de Villavicencio y los municipios de Acacías y Granada (Meta), a atender los pacientes que le indicaran dichas sociedades, a prestar su actividad en las instalaciones que ellas mismas le
de su sitio de trabajo para cumplir sus funciones en la ciudad de Villavicencio y los municipios de Acacías y Granada (Meta), a atender los pacientes que le indicaran dichas sociedades, a prestar su actividad en las instalaciones que ellas mismas le 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 suministraron y con los elementos de trabajo que también aquellas le entregaron. Así, antes de resolver lo relacionado con la forma de intervención de C&C Company Ltda. dentro de la relación contractual que sostuvo el demandante con Natural Body Center Ltda., el Tribunal debió esclarecer lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, en aplicación del ya citado principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, porque sobre el primer asunto, se reitera, el a quo no condenó a las demandadas de forma solidaria, lo que implicaba que no fuera éste el objeto esencial del debate. Con todo, como ese fue un pilar fundamental de la sentencia acusada, conviene recordar que la solidaridad en materia laboral se encuentra consagrada en el capítulo III del Código Sustantivo del Trabajo, para los eventos previstos en sus artículos 32 a 36. En cada una de esas categorías, la solidaridad opera dentro de ciertas condiciones propias que habrán de auscultarse en cada caso para establecer si se cumplen. En este caso concreto, considera la Sala que puede resultar aplicable el numeral 2° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que se
cumplen. En este caso concreto, considera la Sala que puede resultar aplicable el numeral 2° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que se considerarán simples intermediarios, y por tanto obligados solidarios si no declaran esa calidad, a las personas que «[…] agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo». Reconociendo que no es fácil identificar eventos concretos en los que esa norma sea aplicable, lo cierto es que con apoyo en la primacía de la realidad, principio transversal a todo el derecho laboral, y por las circunstancias propias que se evidenciaron en la contratación con C&C Company Ltda., puede decirse que la participación de esa accionada se dio como simple intermediario, porque quedó acreditado que entre el 1° de enero y el 30 de agosto de 2008, el médico demandante continuó 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 prestando servicios en la misma forma en que lo hacía para la empresa Natural Body Center Ltda., esto es, siguió utilizando los equipos que le fueron suministrados por ésta, empleó para la atención de los mismos pacientes, iguales métodos, procedimientos y demás elementos que venía manejando antes del 1° de enero de 2008, fecha de suscripción del contrato con C&C Company Ltda., todo lo cual significó que su servicio,
procedimientos y demás elementos que venía manejando antes del 1° de enero de 2008, fecha de suscripción del contrato con C&C Company Ltda., todo lo cual significó que su servicio, aparentemente contratado por esta empresa, en realidad benefició a Natural Body Center Ltda., en actividades absolutamente inherentes y conexas a ésta. Entonces, la intervención de C&C Company Ltda., se dio con el único propósito de celebrar «otro» contrato, que resultó idéntico al suscrito por el demandante con Natural Body Center Ltda., para desarrollar el mismo objeto contractual y con las mismas condiciones. Tal como atrás se dijo, esa conducta empresarial puede asimilarse a la desplegada cuando de forma fraudulenta se contratan empresas asociativas o cooperativas de trabajo, casos en los que esta Corporación ha puntualizado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL12707-2017, lo siguiente: Dicha omisión probatoria resulta trascedente, en la medida que como se verá a continuación, al apreciar en conjunto la anterior documental con los otros medios de prueba denunciados, queda al descubierto que el causante continuó desempeñándose en la misma labor o actividad, esto es, en igual cargo o funciones, y por consiguiente TECNITEL actuó en su caso en forma irregular como una mera intermediaria laboral, y por tanto los servicios del fallecido fueron prestados de manera directa en beneficio de ETELL ESP S.A., quien se comportó como un verdadero empleador ejerciendo poder subordinante, lo cual hace que el nexo
prestados de manera directa en beneficio de ETELL ESP S.A., quien se comportó como un verdadero empleador ejerciendo poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral e iniciado desde antes de que se constituyera la cooperativa. Veamos: […] Todo lo cual refleja la deficiente valoración probatoria de esa documental por parte del juez de apelaciones, y al trasluz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 se tiene que la mencionada cooperativa actuó simplemente como un intermediario para el pago de salarios, a la que acudió la mencionada demandada con posterioridad al inicio de la vinculación laboral con el causante; situación que se traduce, que para el caso en particular, quien organizaba y controlaba las actividades del difunto, era directamente ETELL ESP S.A., lo cual lleva que dicho asociado dependiera por completo de esta demandada, en la ejecución y cumplimiento de sus labores o funciones. Todo lo anterior, a no dudarlo, constituye un signo indicativo de que se disfrazó la relación laboral, incluyendo además otro presunto empleador, pues contrario a lo deducido por el Tribunal, también con error, los extremos reales de la vinculación son el 31 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2009, pues el 31 de diciembre de 2007 no se produjo el retiro definitivo con Natural Body Center Ltda., así como tampoco el 30 de agosto de 2008 se produjo un retiro de C&C Company
diciembre de 2007 no se produjo el retiro definitivo con Natural Body Center Ltda., así como tampoco el 30 de agosto de 2008 se produjo un retiro de C&C Company Ltda., de forma que se configurara un vínculo ajeno e independiente. Por su parte, en la sentencia CSJ SL868-2013, esta Corporación explicó lo siguiente: Al punto sostuvo esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario (Subrayado por fuera del texto original). Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley
del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario (Subrayado por fuera del texto original). Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador. “La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. “Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras
eludir sus deberes laborales. “Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.” Con la anterior explicación, queda demostrado que el Tribunal incurrió en los errores de hecho evidentes que le endilgó la censura, razón por la cual estima la Sala innecesario hacer referencia al contrato de franquicia que, siendo un elemento de defensa utilizado por las demandadas, fue acogido por el Tribunal sin que se hubiera probado su existencia...1 (resaltado propio).
4. Bajo ese contexto, se evidencia que la decisión de casación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por la
hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por la ahora impugnante. Destáquese que la discrepancia de la aquí recurrente no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador extraordinario revocó el fallo de apelación tras encontrar acreditada la relación laboral y la «solidaridad perseguida» desde la demanda (artículo 35, numeral 2°, Código Sustantivo del Trabajo) entre aquella y C. & C. Company Ltda., con sustento en que (i) la labor de Vershelst Forero «fue desarrollada en ejecución de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, [denominados] «CONTRATO INDEPENDIENTE», 1 Folios 76 a 84, cuaderno 1. 13Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 con la vana inten[c]ión de despojarles el carácter subordinado que encerraban»; (ii) la intervención de la última empresa «se dio con el único propósito de celebrar «otro» contrato, que resultó idéntico al [inicialmente] suscrito (…), para desarrollar el mismo objeto (…) y con las mismas condiciones», todo lo cual (iii) «constituye un signo indicativo de que se disfrazó la relación laboral, incluyendo además otro presunto empleador». Tal descontento deviene insuficiente para que esta
condiciones», todo lo cual (iii) «constituye un signo indicativo de que se disfrazó la relación laboral, incluyendo además otro presunto empleador». Tal descontento deviene insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido, máxime cuando la referida «solidaridad» fue un tópico abordado durante el debate del juicio laboral n.º 2010-00833 (de donde no se vislumbra la extralimitación del fallo extraordinario cuestionado); no en vano, la Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
5. Por último, de cara a las sentencias CSJ
SL13058-2015, SL18466-2017 y SL12298-2017 invocadas 14Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01
5. Por último, de cara a las sentencias CSJ
SL13058-2015, SL18466-2017 y SL12298-2017 invocadas 14Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01 por la memorialista, conviene precisar que si su cometido fue inferir el desconocimiento de tales precedentes lo cierto es que no es factible su aplicación al caso objeto de actual estudio, pues simplemente los asuntos allí estudiados son disímiles al de marras.
6. Lo dicho impone respaldar la determinación tutelar de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00041-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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