CSJ - STC2689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2689-2020 Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00334-02 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luzdaris Leonor Acosta Elías contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados la Gobernación del Magdalena, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, Coomeva EPS S.A., Rosa Cotes de Zúñiga y Carlos Caicedo Omar, como actual Gobernador del aludido departamento. ANTECEDENTESRadicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga « revocar o dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado… en el grado de consulta del incidente de desacato… »; y se ordene « el cumplimiento del fallo de
sin efectos jurídicos la decisión proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado… en el grado de consulta del incidente de desacato… »; y se ordene « el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2018, modulado el 29 de julio de 2019» (folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Luzdaris Leonor Acosta Elías formuló una tutela contra la Gobernación del Magdalena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el que en sentencia de 31 de octubre de 2018 concedió el amparo deprecado ordenándole a la entidad acusada que le renovara a la actora el contrato de prestación de servicios y le cancelara las remuneraciones que dejó de percibir, decisión que tras ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre de ese año.
2Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 2.2. Con proveído de 29 de julio de 2019 el a-quo moduló la orden proferida, en el sentido de disponer la renovación del contrato de prestación de servicios de la allí peticionaria, en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. 2.3. Posteriormente, fue adelantado un incidente de
peticionaria, en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. 2.3. Posteriormente, fue adelantado un incidente de desacato, en el que en auto de 18 de septiembre de 2019 el referido estrado municipal sancionó a Rosa Cotes de Zúñiga, en su calidad de Gobernadora del Departamento de Magdalena con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue revocada el 10 de octubre siguiente, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. 2.4. Indicó la accionante que cuenta con 56 años de edad, que fue diagnosticada con cáncer invasor de cérvix, siendo tratada desde que fue detectada su patología en el Centro Nacional de Oncología S.A. de Bogotá, sin que actualmente cuente con vinculación laboral para asegurar su subsistencia y continuidad en su tratamiento médico; y que cuando se detectó su enfermedad se encontraba vinculada a la Gobernación del Magdalena, la que terminó su contrato pese a conocer su situación. 3Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 2.5. Señaló que tras ser concedida la tutela que interpuso, tuvo que formular dos incidentes de desacato ante el incumplimiento de la orden impartida, en virtud de los que la entidad allí acusada le canceló los meses dejados
interpuso, tuvo que formular dos incidentes de desacato ante el incumplimiento de la orden impartida, en virtud de los que la entidad allí acusada le canceló los meses dejados de percibir y la vinculó por el mes de diciembre de 2018, empero, en 2019 no le renovó el contrato, quedando desempleada y sin la garantía de estabilidad laboral reforzada. 2.6. Sostuvo que tras interponer tres nuevos incidentes de desacato y ser modulado el fallo, el estrado municipal le impuso sanción a la Gobernadora, sin embargo, el despacho acusado revocó dicha determinación con fundamento en que no se acreditó el incumplimiento ni se aportaron nuevas pruebas; que se desconoce el precedente SU-034 de 2018, pues se sigue justificando la actuación de la incidentada aduciendo que hubo voluntad de cumplimiento, pero ello no basta, pues la observancia del fallo fue parcial al no acatarse lo dispuesto en la modulación. 2.7. Adujo que se le indica que no demostró que las circunstancias que dieron lugar al amparo se mantenían, además de la ausencia de la historia clínica, lo que no es cierto, pues las citas médicas de control constituyen dicha historia, en las que se lee que su diagnóstico principal es tumor maligno de exocervix, del Centro Nacional de Oncología. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02
historia, en las que se lee que su diagnóstico principal es tumor maligno de exocervix, del Centro Nacional de Oncología. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 2.8. Afirmó que se contrariaba la jurisprudencia constitucional respecto de la protección reforzada que gozan las personas con cáncer; que ha emprendido un sinnúmero de acciones ante el incumplimiento de la orden proferida; que gracias a los esfuerzos económicos y cuidados que ha tenido no se encuentra al borde de la muerte; que su salud no ha desmejorado por el apoyo de su familia, amigos y créditos adquiridos para costear el tratamiento y traslados; que no ha contado con EPS y se enfrenta a una disputa legal para la continuidad de su proceso médico, en tanto que no tiene vinculación laboral. 2.9. Aseveró que la negativa en renovar su contrato atenta contra su salud y vida, pues su EPS no cubre los gastos, por lo que los realiza de forma particular; que lo que pretende es procurar su sustento y continuidad en su tratamiento; y que no solo ha tenido que luchar por su enfermedad sino ante diferentes entes.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Departamento del Magdalena indicó que si bien conforme a la modulación de la tutela, mientras perdure la condición de salud de la accionante en las circunstancias que dieron origen a la concesión, se mantendría la orden, lo cierto es que ello no ha sido acreditado por la gestora, en tanto los documentos allegados sobre su estado patológico
condición de salud de la accionante en las circunstancias que dieron origen a la concesión, se mantendría la orden, lo cierto es que ello no ha sido acreditado por la gestora, en tanto los documentos allegados sobre su estado patológico 5Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 datan del primer semestre del 2019 y los controles médicos de 24 de septiembre de ese año no posibilitan entender lo que se pretende acreditar; que le correspondía a la autoridad competente verificar sí existía una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial, en tanto que si no hay negligencia comprobada no puede presumirse la misma; que no se observaba que la gestora hubiere soportado ante su contratante las circunstancias invariables de su patología; que en el grado de consulta alegó el cumplimiento de la tutela; que no se le permitió controvertir la decisión moduladora; que se desestimó la solicitud de pruebas dentro del incidente; que el juez constitucional no puede realizar un dictamen médico, pues el facultado es el médico tratante; que el contrato de prestación de servicios expiró al verificarse el lapso pactado y fenecer la vigencia fiscal, siendo la causal de terminación de orden legal y no por la enfermedad; que el mandato impuesto es complejo; que se emitió decisión sin permitir que la sancionada ejerciera en debida forma su derecho de contradicción; que no se evidenciaba la notificación personal de la Gobernadora de la época; que se debe proferir un nuevo fallo modulador, enterando a dicha autoridad y a los terceros que puedan salir afectados; que en
notificación personal de la Gobernadora de la época; que se debe proferir un nuevo fallo modulador, enterando a dicha autoridad y a los terceros que puedan salir afectados; que en ningún momento la EPS ha informado sí la patología persiste, no se ha allegado valoración médica actualizada ni demostrado la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que el estrado acusado no incurrió en defecto al resolver la consulta; que con ocasión de la nulidad la ahora gestora adicionó unos hechos; que la utilización indiscriminada de la 6Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 tutela se ha traducido en el quebrantamiento de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio y la autonomía.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta señaló que no se demostró ni se le puso en conocimiento que las condiciones que originaron el resguardo persistieran; que la Gobernación acreditó la cancelación de unos rubros y el inicio de un nuevo contrato; que la gestora aportó controles médicos expedidos el 24 de septiembre de 2019, que no la historia clínica o concepto del médico tratante; que se debía verificar la responsabilidad subjetiva, pues ella y su médico tratante son los que conocen sobre la subsistencia de la patología; y que no se puede entender que el incumplimiento del fallo obedezca a un comportamiento culposo o negligente, pues no se demostró la circunstancia allí señalada.
3. Coomeva EPS S.A. refirió que existía falta de
comportamiento culposo o negligente, pues no se demostró la circunstancia allí señalada.
3. Coomeva EPS S.A. refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha activado riesgos, ni transgredido derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la providencia criticada no era arbitraria o caprichosa, pues allí quedaron expuestas las razones por las cuales el estrado convocado decidió no sancionar, más 7Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 cuando se verificó que la Gobernación del Magdalena realizó un pago de $20.000.000, en cumplimiento de la orden impartida; que en junto con el escrito de desacato no se relaciona ningún documento que acredite el estado actual de salud ni constancia de incapacidad, y según la historia clínica el próximo control es dentro de 4 meses, lo que no permitía verificar si la enfermedad continuaba, estaba en remisión o sometida a algún procedimiento; que si bien la accionante aportó un certificado de Coomeva EPS en el que se indica que su estado es suspendido, consultado el ADRES advertía que estaba activa, lo que garantiza la continuidad en la prestación de servicios, « pero de no ser veraces los datos registrados en el portal mencionado, p[odía] diligenciar su vinculación al régimen subsidiado »; y que de persistir la situación que motivó la protección que se le
continuidad en la prestación de servicios, « pero de no ser veraces los datos registrados en el portal mencionado, p[odía] diligenciar su vinculación al régimen subsidiado »; y que de persistir la situación que motivó la protección que se le concedió inicialmente a la actora, conforme a la modulación efectuada, es sin duda el incidente de desacato el escenario propicio, una vez allegue los documentos que lo soporten, en donde debe solicitar el cumplimiento del fallo (folio 301, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que quedó demostrado que la Gobernación del Magdalena cumplió el fallo por un mes, transgrediendo su estabilidad laboral reforzada; que a la fecha no ha suscrito 8Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 un nuevo contrato; que sí aportó pruebas que demuestran en tratamiento del cáncer, incluso el juzgador no se percató que cada uno de los controles médicos constituyen la historia clínica, en las que se lee como diagnóstico primario tumor maligno del exocervix; que la providencia censurada no fue motivada; que el juez de tutela puede emitir fallos extra y ultra petita; que la SU-049 de 2017 establece los requisitos para garantizar la estabilidad laboral, sin que en el caso la Gobernación le haya solicitado permiso a la autoridad del trabajo; que informó sobre su situación de salud previo a la terminación del contrato; que si bien el
requisitos para garantizar la estabilidad laboral, sin que en el caso la Gobernación le haya solicitado permiso a la autoridad del trabajo; que informó sobre su situación de salud previo a la terminación del contrato; que si bien el juzgador municipal se encontraba autorizado para modular el fallo, dicha facultad no es absoluta; que se omitió la valoración integral de las probanzas aportadas; y que es evidente la transgresión de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo 9Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el
defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 10Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia de 10 de octubre de 2019 revocó la sanción impuesta a Rosa Cotes de Zúñiga, en su calidad de Gobernadora del Departamento de Magdalena, tras considerar que: …luego de notificada el incidente de desacato… la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA acreditó la cancelación de unos pagos correspondientes a la obligación de lo dejado de cancelar, luego de la desvinculación y el inicio del nuevo contrato, aspecto que pasa por alto el juez de aquella instancia, pues de acuerdo a lo aquí indicado existió voluntad de cumplimiento por parte de la Gobernación del Magdalena, ya que si el fallo de tutela proferido por ese Juzgado de Pequeñas causas fue el del 31 de octubre de 2018 y por el cual sanciona de acuerdo a su parle resolutiva, de la providencia de desacato, tales documentos, indican con claridad la voluntad de la Gobernación de cumplir lo ordenado.
No obstante aquello, se observa por el despacho la circunstancia, que el incidente iniciado el 2 de septiembre de 2019 contra la
documentos, indican con claridad la voluntad de la Gobernación de cumplir lo ordenado. No obstante aquello, se observa por el despacho la circunstancia, que el incidente iniciado el 2 de septiembre de 2019 contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, reclama la accionante abogada LUZDARIS LEONOR ACOSTA DIAZ, que: “Se sirva señor juez. Ordenar: Renovar el contrato de prestación de servicios. Cancelar las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación y el inicio del nuevo contrato. Ordenar el arresto por seis meses o lo representante legal de la 11Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 Gobernación del Magdalena y Multar c[on] 20 salarios mínimos a la representante legal de la Gobernación del Magdalena. Compulsar copias a la Fiscalía General de lo República paro que investigue la posible comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial..." Es de precisar, que la modulación pretendida por el Juez de aquella instancia, en fecha 29 de julio de 2019, estableció la renovación condicionada, a tanto no varíen las circunstancias por las que se dispuso la protección… Nos ha expuesto la Corte Constitucional sobre esta circunstancia en sentencia SU 034 de 2018: “Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela -particularmente tratándose de órdenes complejas… en tanto no pueden materializarse inmediatamente y
la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela -particularmente tratándose de órdenes complejas… en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)- en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentaleses decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar-, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho…”. Si el Juez en su entender, moduló y condicionó a tal circunstancia, la renovación del contrato de prestación de servicio, señala que mientras mantenga la abogada LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIA su condición de salud sin variar en la circunstancia que dio origen a esta acción de tutela amparada, se mantendrá la orden moduladora emitida por el Juez de aquella instancia. No obstante aquello, se observa por parte de esta funcionaria, que es reproche de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, que tal asunto no ha sido acreditado por la aquí incidentante, y que si 12Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 bien, se encuentra que la abogada LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS, allegó documentos referidos a su estado patológico, los
12Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 bien, se encuentra que la abogada LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS, allegó documentos referidos a su estado patológico, los mismos solo se condicionan al primer semestre del 2019, pues las fechas allí encontradas refieren a 22/01/19, 2/05/19, 3/05/19, 9/05/19 así mismo se observan incapacidad referente a ese semestre como la otorgada el 14 de enero de 2019, tales documentos sin duda alguna señalan que durante el primer semestre de 2019 se encontraban unas circunstancias que condicionó el auto de fecha 29 de julio de 2019, y si nos detenemos en el actuar de la incidentada cumplió el fallo, pues como se precisó en párrafo anterior, se acreditó el pago dejada de cancelar y la iniciación del contrato de prestaciones de acuerdo aquella documentación, pero no podemos perder de vista que el fallo que posibilita el estudio en este incidente es el que moduló el 29 de julio de 2019, el proferido el 31 de octubre de 2018. Cuando se moduló el fallo ese 29 de julio de 2019, se presenta la condición o circunstancia de que ‘se mantenga en tanto no varíen los circunstancias’, constituye ello, en principio que en el incidente debe acreditarse esas circunstancia desde la fecha de la modulación del fallo, para ello la abogada LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS aporta controles médicos expedidos en fecha 24
incidente debe acreditarse esas circunstancia desde la fecha de la modulación del fallo, para ello la abogada LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS aporta controles médicos expedidos en fecha 24 de septiembre de 2019, no así la historia clínica o concepto del médico tratante que su patología se mantiene sin variación alguna, las consultas en la fecha antes expedida no posibilitan entender que con ellas se acredita, lo que reprocha la accionada GOBERNACIÓN, pues como ellas exponen son controles en el seguimiento de cualquier patología sufrida aun saneada, si tales documentos son el soporte del afirmar de que en el incidente se acreditó la circunstancia que condicionó la modulación, no es preciso ello, lo que se demostró en el incidente en el segundo semestre del 2019 son citas médicas de controles, actuar consecuente en el seguimiento de dichas patologías, aun saneadas. Nos ha educado la Corte Constitucional en SU 034 de 2018: “En este contexto cobro vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el 13Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo… “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en
incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo… “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial -lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado…-pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas -se insisteno puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción… De lo anteriormente citado, es entonces, carga de aquella instancia verificar la responsabilidad subjetiva, pues, corresponde a la incidentante soportar su circunstancia, debido que, solo ella y su médico tratante conocen de la subsistencia de la patología, lo que sale del evento de presunciones en carga del incidentado, pues si ante él no se ha acreditado que no han variado las circunstancias que dieron al amparo, mal puede entenderse, que en el titular de dicho ente accionado se ha generado una responsabilidad que constituya mantener la sanción consultada. En este asunto, no se observa que la aquí accionante haya soportado ante su contratante las circunstancias invariables de la patología que dio lugar al amparo, aspecto que es objeto de reproche y que pasó desapercibido para aquella instancia, lo que no posibilita entender que el incumplimiento del fallo reclamado
la patología que dio lugar al amparo, aspecto que es objeto de reproche y que pasó desapercibido para aquella instancia, lo que no posibilita entender que el incumplimiento del fallo reclamado obedezca a un comportamiento culposo o negligente, pues, debe estar acreditada la circunstancia indicada en el fallo modulado y aquí no se acreditó.
4. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el juzgador acusado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la consulta del incidente de desacato omitió sopesar debidamente los
14Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 medios suasorios allegados, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso, el cual le imponía valorarlos bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En efecto, se advierte que el amparo constitucional le fue concedido a la accionante en virtud del diagnóstico de «carcinoma escamocelular infiltrante », y que en la modulación de dicho fallo se dispuso que la renovación del contrato de prestación de servicios se mantendría, en tanto no variaran las circunstancias por las que se otorgó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. De ahí que al tenerse probada la referida enfermedad, lo que correspondía era valorar sí los medios de convicción
protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. De ahí que al tenerse probada la referida enfermedad, lo que correspondía era valorar sí los medios de convicción aportados daban cuenta de cambios en la situación descrita, o si por el contrario, se mantenían dichas condiciones. En ese orden, basta observar las consideraciones reseñadas para concluir, sin duda alguna, que la sede judicial accionada dio un alcance que no tenía a las probanzas, concretamente, a las constancias de controles médicos expedidas el 24 de septiembre de 2019, porque de ellas derivó que «no posibilita entender que con ellas se acredita, lo que reprocha la accionada GOBERNACIÓN, pues… son controles en el seguimiento de cualquier patología sufrida aun saneada» , y que le «corresponde a la 15Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 incidentante soportar su circunstancia, debido que, solo ella y su médico tratante conocen de la subsistencia de la patología, lo que sale del evento de presunciones en carga del incidentado», pues «si ante él no se ha acreditado que no han variado las circunstancias que dieron al amparo, mal puede entenderse, que en el titular de dicho ente accionado se ha generado una responsabilidad que constituya mantener la sanción consultada». Por consiguiente, ninguna disquisición se efectuó allí en cuanto a la continuidad de la enfermedad de la gestora,
se ha generado una responsabilidad que constituya mantener la sanción consultada». Por consiguiente, ninguna disquisición se efectuó allí en cuanto a la continuidad de la enfermedad de la gestora, pues se repite, el fallador querellado se limitó a indicar que la documentación aportada con la que se acreditaba la patología era del primer semestre de 2019, y que la allegada en septiembre de ese año eran controles médicos de seguimiento. Aunado a que con miras a revocar la sanción impuesta a la Gobernadora del Departamento, el estrado acusado invirtió la carga de la prueba exigiéndole a la gestora acreditar que no hubiesen variado las circunstancias que dieron origen al resguardo, proceder con el que , se itera, pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios obrantes en el expediente, para así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.
5. De manera que es incuestionable que el fallador
16Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00334-02 convocado omitió efectuar una valoración adecuada del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en franco defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose
medio suasorio, con lo que incurrió en franco defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo ; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que
fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada