CSJ - STC2689-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2689-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2689-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Castillo Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « efectivo acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00
Solicitó, entonces, « revocar… el numeral cuarto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala… Civil del Tribunal [convocado ]… dentro del proceso [criticado]…; en el sentido de reconocer[le] el valor de los gastos de la operación administrativa en que incurrió… para recuperar los créditos».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente caso, los siguientes:
gastos de la operación administrativa en que incurrió… para recuperar los créditos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Luz Marina Castillo Pérez incoó en contra del accionante un proceso ejecutivo para obtener el pago de i) $337.546.488, con apoyo en el numeral 11 del acta de conciliación suscrita entre ellos ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de junio de 2011; y ii) $300.000.000, como cláusula penal por el incumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo. 2.2. El 4 de junio de 2013 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago en la forma rogada por la ejecutante y, surtidas las etapas de rigor, el homólogo estrado Cuarenta y Cinco - a quien fuera reasignado el asuntodictó sentencia, en la cual declaró i) « infundada la objeción por error grave planteada por la… actora respecto al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia… García Herrera » y ii) « probadas parcialmente las excepciones formuladas por la pasiva denominadas “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico o cualquier otro demandante que no sea tenedor de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico o cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”; “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento injustificado”»; por lo cual ordenó « seguir adelante la ejecución… por… $129.746.296,33». Providencia que apelaron ambas partes. 2.3. El 29 de octubre de 2020 el Tribunal encausado resolvió «corregir… la sentencia proferida… por el Juzgado…, en el sentido de que la ejecución debe continuar por $128.309.577,20»; y confirmarla «en todo lo demás». 2.4. Por vía de tutela el accionante censuró la última providencia porque, en su sentir, en ella se incurrió en defectos fáctico y sustantivo al no reconocerle « los gastos y costos de la gestión de cobranza en que incurrió». Sostuvo que mediante el acuerdo conciliatorio objeto de recaudo se disolvió y liquidó «la sociedad de hecho existente entre las partes, cuyo objeto [era] otorgar préstamos por el sistema de libranza »; que allí se obligó a pagar a la ejecutante $337.546.488, pero « condicionado al recaudo de la cartera que [él]… efectuara dentro del año siguiente…, suma equivalente al 33% del valor de la cartera que… denominaron “reales y en cobro jurídico”, por valor, a 31 de
suma equivalente al 33% del valor de la cartera que… denominaron “reales y en cobro jurídico”, por valor, a 31 de diciembre de 2010, de $1.012.639.464», monto del que, para el 18 de junio de 2012, logró cobrar $431.015.740, de los cuales a su antagonista correspondía el 33%, en su sentir, previo descuento de los «costos y gastos» de cobranza en los que él incurrió, « detallados en el dictamen pericial » y los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 cuales, sin justificación válida, no le fueron reconocidos por los juzgadores ordinarios. Tildó de errado el argumento del ad-quem para negar el reconocimiento de tales « costos y gastos », a saber, el no haber sido incluidos en el pacto conciliatorio; porque, adujo, con ello se dejaron de lado las diferentes probanzas -«indiciarias, interrogatorios de parte, testimonios, documentos…»- que daban cuenta de que él los sufragó para la recuperación de la cartera y, por mandato de la Ley, debían reconocérsele, en atención a que «[e]xisten normas de orden público, de obligatorio cumplimiento», que han de observarse «así no se pacten en desarrollo del principio de la autonomía de las partes», como lo eran, para el caso concreto, los Decretos 2649 de 1993 (Por el cual se Reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los
concreto, los Decretos 2649 de 1993 (Por el cual se Reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia), especialmente sus artículos 11 a 13; y 2420 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones ); de los cuales se deriva « una relación de causa efecto, entre el ingreso y el gasto, lo que significa que no puede haber ingreso sin causar un gasto o un costo correlativo»; en concordancia con el precepto 38 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que « [e]n todo contrato se enteran incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó no haber « incurrido en violación de derecho alguno» y remitirse «al contenido de la actuación allí adelantada».
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá indicó no haber « incurrido en violación de derecho alguno» y remitirse «al contenido de la actuación allí adelantada».
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República señaló que «las decisiones judiciales respecto de las cuales se hacen los cuestionamientos en el escrito de la acción Constitucional, no fueron adoptadas por [ese] Despacho y por ende, no se ha incurrido por [esa] judicatura en lesión alguna de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el accionante».
3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El promotor del amparo criticó la sentencia de 29 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la emitida por el a-quo, en cuanto al monto por el cual debía continuar la ejecución, pero la mantuvo en todo lo demás, incluido lo referente a negarle al censor el reconocimiento de los « costos y gastos » en los que adujo haber incurrido para recuperar parte de la cartera de la cual le correspondía reconocer el 33% a su antagonista; providencia en la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, en cuanto a ese específico aspecto, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 precisamente teniendo en cuenta el contenido del acuerdo
constitucional. En efecto, en cuanto a ese específico aspecto, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 precisamente teniendo en cuenta el contenido del acuerdo conciliatorio objeto de recaudo, especialmente su numeral 111, como lo resaltó el mismo deudor, el ad-quem atacado categórica y suficientemente señaló: …Para resolver los demás reparos del demandado, se impone aclarar que en este juicio no están en discusión los negocios y vicisitudes que rodearon la actividad mercantil que ejercía la sociedad de hecho conformada por los hermanos Castillo Pérez, sino el mérito ejecutivo del acta de conciliación en la que se disolvió y liquidó esa unión. Por ende, aunque es cierto que la recuperación de una cartera conlleva unos costos, lo cierto es que ese presunto gasto no fue inserto en ninguno de los apartes del acuerdo final de las partes, lo que torna improcedente que se haga un descuento de la suma a pagar por ese concepto , muy a pesar de que ello genere una consecuencia contable; aceptar lo contrario, sería tanto como avalar que en el devenir del proceso el título ejecutivo mute para tener efectos respecto de asuntos no estipulados -en este casoen el arreglo conciliatorio. 1 «11. Adicional a lo pactado en la cláusula anterior, …Luis Eduardo Castillo Pérez se obliga a
avalar que en el devenir del proceso el título ejecutivo mute para tener efectos respecto de asuntos no estipulados -en este casoen el arreglo conciliatorio. 1 «11. Adicional a lo pactado en la cláusula anterior, …Luis Eduardo Castillo Pérez se obliga a pagarle a… Luz Marina Castillo Pérez, la suma… ($337.546.488) de conformidad con lo pactado en esta cláusula. Parágrafo 1: El pago de la suma pactada en esta cláusula, está condicionado al recaudo que… Luis Eduardo Castillo efectuará, dentro del año siguiente contado desde la fecha del presente acuerdo conciliatorio sobre la cartera morosa a 31 de diciembre de 2010 denominada en el sistema contable de la convocada como “reales y en cobro jurídico”. Parágrafo 2: Llegado el 18 de junio de 2012… Luis Eduardo Castillo Pérez distribuirá la cartera denominada “reales y en cobro jurídico” así: a) Los valores recaudados se distribuirán en un… (67%) para… Luis Eduardo Castillo Pérez y en un… (33%) para Luz Marina Castillo Pérez; b) Respecto de los valores no recaudados se deberá efectuar un sorteo sobre el total del saldo que no haya sido posible recuperar sobre la citada cartera, y se repartirán en títulos valores impagados en dos partes, en los mismos porcentajes pactados en el numeral “a)” anterior. Parágrafo 3: En relación con el total de la cartera mencionada en esta cláusula, denominada como “reales y en cobro jurídico” cuyo monto a 31 de diciembre de 2010 es la
anterior. Parágrafo 3: En relación con el total de la cartera mencionada en esta cláusula, denominada como “reales y en cobro jurídico” cuyo monto a 31 de diciembre de 2010 es la suma de… (1.012.639.464), la convocante deberá responder por todos los valores que no hayan sido posible cobrar por causas imputables a negligencia causada por violación de la circular emitida en junio de 2005 por la administración de la sociedad de hecho formada por la convocante y la convocada cuyos requisitos debieron tenerse en cuenta al momento del desembolso de los créditos otorgados. Parágrafo 4: La convocante tendrá, en cualquier tiempo, el derecho de colaborar y trabajar activamente en la gestión de cobro de la cartera denominada como “reales y en cobro jurídico” mencionada en esta cláusula con el fin de que la citada cartera sea cobrada de manera rápida, eficaz y efectiva. Igualmente la convocante tendrá el derecho de inspección permanente sobre toda la operación administrativa de recaudo antes mencionada. Parágrafo 5: La convocante podrá definir el mecanismo de entrega a la convocada de toda la documentación física relacionada con la cartera denominada como “reales y en cobro jurídico” mencionada en esta cláusula y al momento de la entrega realizará un acta que contenga la información detallada relacionada con la dicha cartera. En todo caso la entrega de la documentación a que se refiere el presente parágrafo deberá realizarse por la convocante a más tardar el día 30 de Junio de 2011».
un acta que contenga la información detallada relacionada con la dicha cartera. En todo caso la entrega de la documentación a que se refiere el presente parágrafo deberá realizarse por la convocante a más tardar el día 30 de Junio de 2011». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00
3. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas, encontró un título ejecutivo ajustado a los presupuestos del canon 422 del Código General del Proceso y concluyó que era inviable aplicar los descuentos que por « costos y gastos » de recaudo pretendió el deudor se hicieran sobre la suma de dinero que le correspondía pagarle a su antagonista, específicamente porque, como lo sostuvo el Tribunal, en el acuerdo conciliatorio no se pactó que a cargo de ésta corrieran aquéllos, debiendo las partes estarse a lo que allí expresamente establecieron bajo la autonomía de su voluntad, razón suficiente para derruir al alegación del inconforme; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser
expresamente establecieron bajo la autonomía de su voluntad, razón suficiente para derruir al alegación del inconforme; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.
que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00749-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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