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CSJ - STC2690-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2690-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2690-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Santos María Combariza Santamaría como «tercero con interés y agente oficioso» de Martha Myriam Valderrama Álvarez , contra Central Inversores S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y Crear País S.A., extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de inicial.Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo en la condición referida, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la «vivienda digna propia o ajena », al «servicio público de crédito y actividades complementarias como son la compraventa de cartera y la

fundamentales a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la «vivienda digna propia o ajena », al «servicio público de crédito y actividades complementarias como son la compraventa de cartera y la cesión de créditos y derechos litigiosos o su administración, que prestan las entidades financieras», presuntamente conculcados por las sociedades convocadas, con la falta de respuesta a la petición que elevó el pasado 9 de noviembre para que se solicite la terminación por pago, del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Central Hipotecario BCH promovió frente a su agenciada Martha Myriam Valderrama Álvarez, trámite en el que él funge como apoderado judicial de ésta. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las sociedades accionadas, «solicit[ar] (…) [l]a terminación del proceso por pago total de la obligación por transacción, sin condena en costas, con alcance de cosa juzgada de segunda instancia »; y, «[c]ompulsar copias de esta actuación a la Superintendencia de Valores (…), a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación».

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama, cursa el litigio referido en líneas anteriores en contra de su representada, quien «desde el año 2002 se radicó en el exterior y desconoc[e] su lugar

Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama, cursa el litigio referido en líneas anteriores en contra de su representada, quien «desde el año 2002 se radicó en el exterior y desconoc[e] su lugar de residencia en CANADÁ», y en el que además, el extinto Banco 2Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 Central Hipotecario cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A. –CISA. Señala que pese a que el 2 de diciembre de 2019 se verificó el pago y celebró «transacción» respecto de la obligación No. 19019009577 con Crear País S.A., la «actual cesionaria» del crédito, la primera de las citadas empresas el 30 de enero de 2020 le informó «que no había recibido instrucciones » respecto de los trámites pertinentes para solicitar la terminación del citado juicio. Señala que aunque desde el 9 de noviembre siguiente, ante la inminencia del remate del inmueble que dice «poseer» y es objeto el garantía real, solicitó a las dos compañías aludidas «que alleguen al Juzgado la solicitud de terminación por pago de la obligación con la prueba fehaciente de la titularidad del derecho litigioso y el pago por transacción», éstas hicieron caso omiso a tal requerimiento, razón por la cual «en [su] condición de tercero con interés directo legitimado por haber celebrado a nombre de la deudora la transacción de la obligación» acudió a la controversia; sin embargo, la Juez del conocimiento rechazó de plano las

interés directo legitimado por haber celebrado a nombre de la deudora la transacción de la obligación» acudió a la controversia; sin embargo, la Juez del conocimiento rechazó de plano las peticiones relacionadas con el finiquito del proceso y las nulidades, circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, después de relacionar las actuaciones que conoció 3Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 del proceso judicial criticado, destacó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «para la fecha de la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía quien figuraba como acreedor de la obligación perseguida era la empresa Central de Inversiones S.A., por virtud de su reconocimiento como cesionaria del crédito perseguido, sin que la misma directamente o por conducto de su apoderado judicial hubiese informado oportunamente a este despacho sobre cesión posterior efectuada por la misma en favor de un nuevo cesionario ni mucho menos sobre el pago de la obligación, motivos todos los anteriores por los cuales este despacho dio curso a la almoneda, a la cual concurrieron varios postores, habiéndole adjudicado el inmueble »; además, indicó, está pendiente por resolver la petición que elevó el actor como apoderado de la ejecutada, relacionada con la terminación del juicio, temática respecto de la cual se

además, indicó, está pendiente por resolver la petición que elevó el actor como apoderado de la ejecutada, relacionada con la terminación del juicio, temática respecto de la cual se corrió trasladas a la adjudicataria y a la sociedad ejecutante. b. El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no solo «la obligación a cargo de la señora MARTHA MYRIAM VALDERRAMA ÁLVAREZ no figura actualmente a [su] favor, dado que [la] compañía efectuó la cesión del crédito a la sociedad CREAR PAIS S.A. quien es el actual acreedor del crédito», sino que «no tiene derecho de petición, ni solicitud o petición alguna proveniente del señor SANTOS MARÍA COMBARIZA SANTAMARÍA que se encuentre pendiente de respuesta por parte de la entidad», en la medida que el 7 de diciembre pasado mediante comunicación CGA-2020-182, dio alcance al requerimiento elevado por el actor. c. La representante legal para asuntos jurídicos de Crear País S.A. precisó, por una parte, que contrario a lo manifestado por el actor, de manera alguna se celebró una 4Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 transacción, sino «un acuerdo de pago por vial comercial »; y por la otra, que «[a]unque en su momento no fue posible informar a abogado externo de la compañía, sobre el pago de la obligación a cargo de la señora MARTHA MIRYAM VALDERRAMA ALVAREZ, por parte del área jurídica de la compañía, se procedió a impartir las instrucciones con el fin

externo de la compañía, sobre el pago de la obligación a cargo de la señora MARTHA MIRYAM VALDERRAMA ALVAREZ, por parte del área jurídica de la compañía, se procedió a impartir las instrucciones con el fin de terminar el proceso ejecutivo Hipotecario Radicado 1999-00133». d. Finalmente, Central de Inversiones S.A. también solicitó ser desvinculada de las presentes diligencias, habida cuenta que «la obligación 450019019009577 contraída el 24 de noviembre del 2000, fue cedida a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO

DE ACTIVOS S.A.S. (CGA)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada por prematura, en relación con el proceso judicial objeto de revisión constitucional, luego de advertir que allí se encuentra pendiente de resolver sobre la terminación solicitada por el señor Combariza Santamaría como apoderado judicial de la ejecutada Martha Myriam Valderrama Álvarez, y el abogado de la parte ejecutante, máxime cuando «ha concurrido una clara negligencia de la parte actora al solicitar la terminación del proceso hasta el 27 de noviembre de 2020, después de fijada la fecha para la diligencia de remate el 20 de noviembre de 2020, habiendo cancelado el crédito hipotecario desde el 2 de diciembre de 2019, por lo que desde entonces conocía el actual cesionario y frente a esto, no es posible alegar una vulneración del derecho de defensa en conexidad a la vivienda digna en un proceso ejecutivo hipotecario».

el 2 de diciembre de 2019, por lo que desde entonces conocía el actual cesionario y frente a esto, no es posible alegar una vulneración del derecho de defensa en conexidad a la vivienda digna en un proceso ejecutivo hipotecario». 5Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 No obstante, concedió el amparo solicitado respecto del derecho a la petición frente a Crear País S.A., tras considerar que «no se allegó por parte de la accionada, la correspondiente copia de la resolución que aduce y que supuestamente fue emitida el día 7 de diciembre de 2020, por lo que no logró demostrar la existencia de una respuesta oportuna, de fondo y notificada [al actor], por lo que se requerirá la mima al accionado ». Por lo anterior, ordenó a la citada compañía que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «proceda a gestionar lo pertinente para darle una respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante, en el derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2020, debiendo notificar al mismo actor». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando que no puede atribuirse negligencia alguna en su actuar, pues de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, era deber de los apoderados judiciales, en este caso, de la parte ejecutante «proceder con lealtad y buena fe en todos sus

conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, era deber de los apoderados judiciales, en este caso, de la parte ejecutante «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», lo que no tuvo ocurrencia en el juicio, pues para el momento en que se promovió el amparo, no habían efectuado la cesión del crédito ante la Juez del conocimiento y mucho menos, a pesar de saldar la acreencia, solicitar la terminación del juicio por pago, actuaciones que, en últimas, ya se radicaron en el Juzgado del Circuito convocado en el mes de diciembre del año pasado, razón por la cual «no es ya necesario pedir a CREAR PAÍS S.A. que [l]e comunique lo que ya obra (…) en el Juzgado», y entonces, hay lugar a «dict[ar] (…) [la decisión] que 6Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 en derecho corresponda acudiendo a la potestad del juez de tutela para dictar medidas necesarias con el fin de proteger derechos invocados».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que el inconforme Santos María Combariza Santamaría, como «tercero con interés» y «agente oficioso» de Martha Myriam Valderrama Álvarez, pretende, en últimas, que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, declarar la terminación por pago de la obligación, del proceso

últimas, que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, declarar la terminación por pago de la obligación, del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto BCH promovió en contra de su representada, pues en su sentir, desde el año 2019 se encuentra cancelada la obligación perseguida.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente a esta instancia, no cabe duda que habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el abogado Santos María no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, 8Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes al finiquito del juicio, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,

pedir se impartan órdenes tendientes al finiquito del juicio, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC3986-2020). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit.). Ahora, aunque en las diligencias judiciales censuradas el impugnante fue reconocido como apoderado de la señora Martha Myriam, esa circunstancia no lo habilita per se para

ley» (Cit.). Ahora, aunque en las diligencias judiciales censuradas el impugnante fue reconocido como apoderado de la señora Martha Myriam, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones allí adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de 9Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.

cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (citada recientemente en CSJ STC3984-2020). Ahora bien, cabe precisar que tampoco tiene cabida el reclamo a través de la figura de la agencia oficiosa, pues la jurisprudencia constitucional también ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal 10Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 figura en materia de la acción de tutela son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo

figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). Bajo esa perspectiva, es claro que el señor Santos María no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos de Martha Myriam Valderrama Álvarez , toda vez que el hecho de que ésta se encuentre en otro país, no es motivo suficiente para agenciar sus derechos, amén que tampoco se demostró la existencia de una enfermedad de tal identidad que le impidiera a la agenciada recurrir directamente a la protección de sus prerrogativas superiores a través de los distintos medios, inclusive los electrónicos, que se han dispuesto en medio del estado de emergencia que se declaró en el País. Sobre esta puntual situación la Sala ha considerado de tiempo atrás, que «el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar

aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…) Aunado a 11Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)» (STC2020-00110-01). 3.2. Ahora, téngase en cuenta que si en gracia de discusión se aceptara la calidad invocada y el estudio de la queja constitucional, bastaría decir que el amparo implorado está llamado al fracaso por prematuro, toda vez

discusión se aceptara la calidad invocada y el estudio de la queja constitucional, bastaría decir que el amparo implorado está llamado al fracaso por prematuro, toda vez que estando en trámite, tal y como lo afirmó el quejoso, la petición para el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos y la terminación del juicio elevada por los apoderados de la parte ejecutante y el propio actor, con los mismos argumentos aquí expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. 12Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a

impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).

admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.). 3.3. Finalmente, en lo que respecta a la petición encaminada a que se compulsen copias con destino a la Superintendencia de Valores, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido las sociedades 13Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01 convocadas, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2021).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00020-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

En Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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