🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2692-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2692-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2692-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Rojas López en representación de los menores XXXX, YYYY y «el adolescente» ZZZZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados José Manuel Contreras Suárez, la Oficina de Tránsito y Transporte de Duitama ¸ el Procurador para Asuntos de Familia Delegado ante el mentado Tribunal y la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, así como a los demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTESRad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01

1. La accionante, en la condición antes citada, reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «de los niños », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de

constitucional los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «de los niños », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que a favor de éstos promovió contra José Manuel Contreras Suárez, con radicado No. 2021-00012-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, « decretar la medida cautelar de embargo y retención del vehículo automotor marca Kia New Sportage LX modelo 2016, de placas KET915 registrado en la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Duitama, la cual se encuentra a nombre del señor José Manuel Contreras Suárez identificado con c.c. (…) y emitir de manera inmediata los oficios correspondientes. Como medida previa (…) se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Duitama Suspender cualquier trámite de inscripción de enajenación del [precitado automotor]».

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que tras la declaración de existencia de la sociedad patrimonial que tuvo con José Manuel Contreras Suárez, y su correspondiente disolución y liquidación, el 5 de abril de 2006 acordaron alimentos con cargo a éste y a favor de sus hijos XXXX y YYYY y el 12 de febrero de 2013 a favor de la menor ASCR, por la suma de $200.000,oo para cada menor, más la mitad de los gastos de educación y el vestuario de

hijos XXXX y YYYY y el 12 de febrero de 2013 a favor de la menor ASCR, por la suma de $200.000,oo para cada menor, más la mitad de los gastos de educación y el vestuario de cada uno, con el respectivo incremento anual con base en el salario mínimo. 2Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01

Asegura que debido al incumplimiento del alimentante a lo pactado, lo demandó ejecutivamente pidiendo el embargo del automotor antes identificado, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, medida que al ser conocida por el deudor, llevó a éste a buscar «por todos los medios (…) vender todo lo que se encuentra a su nombre, incluyendo el bien en mención», situación que, asegura, amerita la intervención del juez constitucional a favor de sus descendientes, pues a la fecha el mentado Despacho no ha emitido ninguna manifestación frente a su demanda. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama manifestó, que la demanda fue presentada por la gestora el 18 de enero de 2021 y se encuentra pendiente de ingreso al Despacho para su estudio, sin que pueda saltarse el turno que le correspondió, ni le sea atribuible la demora de aquella en el ejercicio de la acción de cobro. b). La Procuradora 26 Judicial para la Defensa de los

encuentra pendiente de ingreso al Despacho para su estudio, sin que pueda saltarse el turno que le correspondió, ni le sea atribuible la demora de aquella en el ejercicio de la acción de cobro. b). La Procuradora 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó, que de los hechos narrados en el escrito tutelar no puede extraerse la vulneración superior alegada. c). La Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito de Duitama informó, que no ha recibido oficio alguno 3Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01 proveniente de estrado accionado donde se le comunique el embargo del vehículo individualizado líneas atrás. d). La Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad corroboró, que la gestora presentó la aludida demanda y que la misma fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la urbe, a quien le corresponde efectuar el trámite respectivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la salvaguarda reclamada, tras considerar que « en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada. A dicha apreciación se arriba, ya que

afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada. A dicha apreciación se arriba, ya que es claro que la accionante presentó la tutela de manera anticipada, pues a la fecha de radicación la demanda aún no había sido estudiada para su admisión, razón por la cual no se puede considerar que el Juzgado haya incurrido en una vulneración, pues solo hasta la correspondiente admisión y si se diera el caso en que negará la petición de medidas cautelares, la accionante tienen medios idóneos para atacar tales decisiones». LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora, con sustento en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que lo pretendido es salvaguardar las garantías esenciales de los menores involucrados. 4Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por Mónica Rojas López en representación de sus hijos XXXX,YYYY y ZZZZ, se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no ha emitido pronunciamiento alguno frente a las medidas cautelares que solicitó junto con la demanda ejecutiva de alimentos que promovió contra José Manuel Contreras Suárez, pues en su sentir, es necesario se concreten las mismas, toda vez que éste, asegura, se está insolventando.

3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y la consulta efectuada en la página web de la rama judicial, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que luego de presentada la

5Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01 acción de tutela (22 de enero pasado), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en auto el 1º de marzo pasado, resolvió « inadmitir la demanda ejecutiva de alimentos (…) conceder el término de cinco (5) días para que sea subsanada la demanda, so pena de ser rechazada».

4. De este modo, entonces, queda en evidencia que

conceder el término de cinco (5) días para que sea subsanada la demanda, so pena de ser rechazada».

4. De este modo, entonces, queda en evidencia que al haberse pronunciado ya el Despacho convocado frente a la demanda coercitiva presentada por la aquí interesada, solo le queda subsanar los motivos de inadmisión , sin que entretanto pueda intervenir el juez de tutela, pues , si el inconforme no ha agotado o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima, se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido de manera invariable que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »

(CSJ STC437-2021).

6Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01

5. Bajo este panorama, como a la fecha aún se

(CSJ STC437-2021).

6Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01

5. Bajo este panorama, como a la fecha aún se encuentra en trámite el referido decurso, donde fueron solicitadas las cautelas que la actora pide se ordenen a través de esta senda especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando en trámite el aludido proceso, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate, comoquiera que «el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda

competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC2096-2021).

6. Finalmente, no es posible afirmar que se vulneran los derechos fundamentales prevalentes de los hijos de la actora a recibir alimentos, con el proceder del estrado judicial criticado, al calificar el libelo presentado respetando el turno en que fue radicado, y posteriormente inadmitirlo por no cumplir con las exigencias previstas por el legislador para el

7Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01 efecto, toda vez que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘ mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza

tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (STC14872-2019).

7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres,

la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

En Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n°. 15693-22-08-000-2021-00017-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...