CSJ - STC2693-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2693-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2693-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 14 de enero de los corrientes, en el marco de la acción popularRad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 por él promovida frente a la sociedad EVE Distribuciones S.A.S., radicada con el No. 2020-00113-00.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa
S.A.S., radicada con el No. 2020-00113-00. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «aplicar [los artículos] 1005, 2359 y 2360 [del] C[ó]digo [C]ivil Colombiano, tal como se pidi [ó] en la acci [ó]n popular» y que «a futuro se abstenga de proferir fallos inhibitorios dentro de acciones de raigambre constitucional»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar el actor, que la juez accionada, pese a amparar lo pedido en la aludida actuación, ya que «se prob[ó] la amenaza », se negó a dar aplicación a los citados preceptos, lo que, asegura, le lesiona su debido proceso, pues «conv[irtió] el fallo en una aparente sentencia inhibitoria », razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Defensor del Pueblo de Risaralda pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante3. 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.2 Ejusdem.3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
de la garantía superior invocada por el accionante3. 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.2 Ejusdem.3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 b. La titular del Jugado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir copia digital de la actuación constitucional objeto de controversia constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el actor4. c. La vinculada sociedad EVE Distribuciones S.A.S., se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que desatiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que «se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por las partes » contra la sentencia pronunciada por el despacho accionado5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, ya que «[d]e las copias de la acción popular radicada bajo el número 2020-00123, allegadas por el despacho y de lo informado por la sociedad EVE DISTRIBUCIONES SAS, se tiene que, frente a la sentencia proferida en ese asunto por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, fechada 14 de enero de 2021, el
informado por la sociedad EVE DISTRIBUCIONES SAS, se tiene que, frente a la sentencia proferida en ese asunto por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, fechada 14 de enero de 2021, el actor popular formuló recurso de apelación, en el que, entre otras solicitudes, pidió dar aplicación a los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil (archivo denominado “34. Apelación Actor Popular” - “08. 666823113001-2020-00123-00” – Expediente Digital); y, por auto del 22 4 Ibídem.5 Cit. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 de enero último, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y por la apoderada judicial de la parte demandada (archivo denominado “36. Concede Apelación” - “08. 666823113001-2020-0012300” – Expediente Digital)»6. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, argumentando que con la demanda solicitó a la juez acusada aplicar los artículos del código Civil echados de menos, así como adicionar y aclarar en ese sentido el fallo que emitió dentro de la reseñada acción popular, razón por la que «No tengo por[qué] esperar a que se pronuncie el tribunal, ya q [ue] se tiene q [ue] pronunciar primero la a quo»7.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
pronunciar primero la a quo»7.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 6 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.7 Ibídem.
4Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas8. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa
atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Uner Augusto Becerra Largo, de entrada se anuncia que la misma no tiene vocación de prosperidad, 8 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,
SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
5Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que la protección constitucional rogada es improcedente, si en cuenta se tiene que éste el 15 de enero de los corrientes formuló, junto al demandado, recurso de apelación contra la sentencia proferida el día anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual se resolvió, «NEGAR las pretensiones de la demanda… al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado», y, «CONDENAR en costas » a la demandada, dentro de la acción popular por él promovida frente a la sociedad EVE Distribuciones S.A.S., con las mismas pretensiones y fundamentos a los expuestos por esta vía excepcional, esto es, que se dé aplicación a los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, remedio que, según se pudo cotejar del expediente remitido en copia digital por ese estrado judicial, apenas fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del pasado 22 de enero9, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo
prematuro, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución de los reparos esgrimidos por la tutelante corresponde analizarlos al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela, menos en el sentido peticionado por el gestor, como más adelante se explicará. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la 9 Archivo No. 36 del expediente en copia digital remitido a esta Corte. 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC786-2021). Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »
(CSJ STC792-2021).
3. Ahora, aunque el peticionario aduce que debe atenderse su reclamo porque solicitó a la funcionaria judicial censurada la adición y aclaración del mentado fallo en el sentido pretendido, lo que la obligaba a pronunciarse antes de que el Tribunal resuelva la alzada, lo cierto es que en la providencia que se concedió dicho remedio se resolvió sobre tales aspectos, negándose su procedencia, por cuanto
7Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01
en la providencia que se concedió dicho remedio se resolvió sobre tales aspectos, negándose su procedencia, por cuanto 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01 que la decisión objeto de esas solicitudes «no contiene conceptos o frases como lo estipula el artículo 285 del Código General del Proceso, que “ofrezcan verdadero motivo de duda” y además de ello, todos los extremos de la Litis fueron objeto de pronunciamiento en dicho fallo », razón por la que el interesado deberá entonces esperar a que dicha Corporación se pronuncie frente a las impugnaciones propuestas por las partes en el memorado juicio.
4. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00016-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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