CSJ - STC2694-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2694-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2694-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Eva Cecilia Parra Carrillo contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , y, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y a la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que promovió contra el Instituto de
Seguros Sociales I.S.S. en liquidación. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas
accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S ala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , «revo[car] y como consecuencia se modifique el fallo de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2015» (fl. 79, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá estimó parcialmente las pretensiones incoadas, pues aunque declaró que entre ella y el ISS existió «un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007», tuvo por acaecida la prescripción de las prestaciones sociales de dicha relación laboral, por lo que formuló recurso de apelación contra lo resuelto; sin embargo, en providencia del 30 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la confirmó totalmente, determinación frente a la cual interpuso infructuosamente el mecanismo extraordinario de casación, pues en fallo del
16 de julio de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura denegó dicho mecanismo por defectos de técnica en su proposición. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01
Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura denegó dicho mecanismo por defectos de técnica en su proposición. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 De esta manera sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente los elementos de convicción obrantes en el plenario, los que, afirma, daban cuenta de la existencia del vínculo laboral que mantuvo con el ISS «mediante contratos de prestación de servicios» ininterrumpidos desde «el 28 de abril de 1977 y hasta el 8 de marzo de 2007», nexo que se caracterizaba por la «dependencia, subordinación, salario y horario» (fls. 72 al 80, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación del presente trámite, en razón a que la liquidación de dicha entidad culminó el 31 de marzo de 2015, «con lo cual se dio la extinción de [su] personería jurídica y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones» (fls. 124 al 127, ibídem). b.) Por su parte, Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación alegó, que la providencia proferida en el marco del recurso extraordinario de casación, «más que razonada, se profirió con estricto apego a la
Sala de Casación Laboral de esta Corporación alegó, que la providencia proferida en el marco del recurso extraordinario de casación, «más que razonada, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial» , por lo que la vulneración superior alegada es inexistente (fls. 149 al 151, ídem). c.) Colpensiones también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que las sentencias 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 162 al 165, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «aunque [la accionante] critica que las autoridades accionadas no valoraron detalladamente el caso, lo cierto es que sí lo hicieron. Se trata de unas determinaciones que están amparadas en el marco jurídico aplicable, por lo que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (fls. 168 al 178, ídem). LA IMPUGNACIÓN La promotora replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (f ls. 190 y 191, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial
argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (f ls. 190 y 191, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente asunto se advierte, que la señora Eva Cecilia cuestiona, a través de este mecanismo de protección excepcional, los fallos dictados dentro del juicio laboral que adelantó contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio, con ocasión de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados que efectuaron las autoridades judiciales accionadas, se desconoció el contrato de trabajo que existió entre las partes.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
desconoció el contrato de trabajo que existió entre las partes.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El asunto declarativo laboral objeto de estudio, fue promovido por la aquí interesada con el fin de que se declarara que entre ella y el ISS existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 8 de marzo de 2007, y que en consecuencia, se condenara a la parte pasiva al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dominicales, festivos y recargos nocturnos, así como una indemnización moratoria, las que fueron causadas durante el referido término, liquidación
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 que debía hacerse con la última asignación salarial mensual devengada, es decir, $2.152.197,oo. 3.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre la señora EVA CECILIA PARRA CARRILLO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.
CARRILLO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.
TERCERO: ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra». 3.3. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue desatado adversamente a sus intereses el 30 de abril siguiente, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó íntegramente lo decidido, tras considerar que estaba demostrado que «no hubo continuidad en el servicio de la demandante a la pasiva, dado que durante el interregno, se reitera 1º de julio de 2003 a 17 de febrero de 2005 prestó servicios a una ESE, que se repite, no fue convocada a juicio, desvirtuándose de esta manera la existencia de una única relación laboral con el ISS desde el 28 de abril de 1997 hasta por lo menos como se indicó 7 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de reclamación administrativa en cuanto a las pretensiones solicitadas a partir del 8 de marzo de esa anualidad y si bien se establece con la documental que obra a folios 48 al 51 que mediante resolución 0926 de 2007 se nombró a la demandante por
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01
bien se establece con la documental que obra a folios 48 al 51 que mediante resolución 0926 de 2007 se nombró a la demandante por 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 parte del ISS, lo cierto es que respecto de dicha vinculación no puede hacerse pronunciamiento alguno como ya quedó dicho, acorde con lo expuesto y como la apelación del apoderado de la demandante se contrae a que se declare la existencia de una única relación, lo que no fue posible, sin que presentara ningún otro motivo de reparo en cuanto a la decisión tomada por la jueza a quo de declarar solamente la existencia del último contrato de trabajo declarado entre las partes 4 de mayo de 2005, 8 de marzo de 2007 y no del contrato del 28 de abril de 1997 al 31 de junio de 2003», máxime cuando «la pasiva en la contestación de la demanda invocó la prescripción, por lo que teniendo en cuenta que la relación declarada por la juzgadora en instancia, finalizó el 8 de marzo de 2007 y la reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 2013 (...) las pretensiones de la actora se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción». 3.4. La acá accionante formuló sin éxito recurso extraordinario de casación frente a este último pronunciamiento, dado que en sentencia del 16 de julio subsiguiente, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar dicho proveído, con fundamento en que «la acusación omite indicar
subsiguiente, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar dicho proveído, con fundamento en que «la acusación omite indicar cuál fue la estimación errónea que realizó el ad quem, de todas las probanzas que relaciona, de qué manera ello impactó la sentencia y cómo desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación». Además, precisó, «No obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la supuesta trasgresión que hizo el fallador del principio de primacía de la realidad, con referencia en sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Empero, tal argumentación entraña un cuestionamiento jurídico de fondo, el cual sólo pudo haberse dirigido a través de la vía directa,
con referencia en sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Empero, tal argumentación entraña un cuestionamiento jurídico de fondo, el cual sólo pudo haberse dirigido a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018». Y finalmente advirtió, que «tampoco tuvo en cuenta la impugnante, que los cimientos que el Colegiado esbozó para no declarar un único contrato de trabajo fueron: i) que aquellos celebrados a partir del año 2007 en adelante, por excepción previa, se excluyeron del conflicto, porque no hubo reclamación administrativa en relación con ellos; ii) que el contrato suscrito entre el 1° de julio de 2003 a «por lo menos» el 17 de febrero de 2005, fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que hubo un cambio de empleador en virtud de la escisión del ISS; iii) que dada la declaratoria de prescripción sobre lo pretendido con el vínculo laboral suscrito entre las partes, desde el 4 de mayo de 2005 al 8 de marzo de 2007, era dable entender que todo lo anterior también se encontraba cobijado por el efecto extintivo de la prescripción y, iv) no confrontó la valoración que hizo sobre el documento obrante a folio 175, del que constató que la reclamación fue hecha el 28 de noviembre de 2013. Se resalta lo anterior, porque cotejado aquél (sic) contenido del segundo fallo de instancia, con el desarrollo de la acusación, se
hecha el 28 de noviembre de 2013. Se resalta lo anterior, porque cotejado aquél (sic) contenido del segundo fallo de instancia, con el desarrollo de la acusación, se constata que la recurrente omitió debatir los soportes cardinales de ese proveído, lo cual es suficiente para sostenerlo, por la doble presunción de legalidad y acierto que lo protege». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01
4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda para la Sala que habrá de ratificarse la decisión constitucional de instancia, dado que, a diferencia de lo considerado por la gestora, los pronunciamientos por este medio criticados estuvieron soportados precisamente en las documentales allegadas, las que permitieron concluir, que si bien existió una relación laboral entre ella y el ISS, ésta no fue continua e ininterrumpida durante el período pretendido por aquélla, quien desempeñó suscribió varios contratos de prestación de servicios de naturaleza jurídica distinta, descartándose de este modo, la existencia de una sola vinculación.
Por otra parte, la Sala de Casación en Descongestión criticada denegó el recurso extraordinario al advertir defectos técnicos en la demanda, tales como, la ausencia de demostración de los supuestos errores cometidos por el ad quem, la indebida escogencia de la vía para derruir el fallo impugnado, y, la falta de cuestionamiento de todos los soportes cardinales de ese proveído.
5. Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o
impugnado, y, la falta de cuestionamiento de todos los soportes cardinales de ese proveído.
5. Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente las anteriores conclusiones, como las mismas están soportadas adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarlas o revocarlas, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte de los Despachos convocados, sin que la sola divergencia conceptual de la accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01 o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo
pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC834-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00033-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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