CSJ - STC2694-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2694-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2694-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Montealegre de Díaz contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Gigante y Primero Civil del Circuito de Garzón , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 las autoridades jurisdiccionales convocadas, en su orden, al i) negar la concesión del recurso de apelación en contra del fallo de conocimiento, e ii) inadmitir el recurso de queja propuesto por ese motivo , en el marco del juicio de nulidad de contrato de promesa de compraventa, que adelantó contra Williams Gilberto Sierra Ríos, identificado con el consecutivo
fallo de conocimiento, e ii) inadmitir el recurso de queja propuesto por ese motivo , en el marco del juicio de nulidad de contrato de promesa de compraventa, que adelantó contra Williams Gilberto Sierra Ríos, identificado con el consecutivo No. 2019-00178-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, que «en un término perentorio, proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia fechada 27 de febrero de 2020 o disponer las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales [invocados]».
2. En apoyo de su reclamo aduce la accionante en lo esencial, que el 9 de agosto de 2019 promovió la memorada demanda verbal, cuyo trámite fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, quien en audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2020, dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones elevadas, motivo por el cual, la atacó a través del recurso de apelación, mecanismo de defensa rechazado por improcedente, bajo el argumento que « el trámite aplicable a la demanda era el de única instancia, toda vez que la cuantía de las pretensiones no superaba los cuarenta (40) smmlv».
Comenta que en vista de lo anterior, interpuso recurso de queja «con el objeto de que el superior concediera el de alzada »; empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, 2Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01
de queja «con el objeto de que el superior concediera el de alzada »; empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, 2Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 mediante providencia fechada 15 de julio siguiente, lo declaró inadmisible, por no haber sido debidamente interpuesto, esto es, en subsidio del recurso de reposición, circunstancias por las que considera transgredidos los bienes jurídicos que invocó, y la habilitan para acudir a la presente vía excepcional. RESPUESTA DE UNO DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, remitió el expediente digital del juicio mencionado y puso de presente, que en todo momento ha actuado con respeto de las garantías procesales de los extremos procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que, « una vez verificadas las actuaciones obrantes en el expediente con radicación 41306-40-89001-2019-00178-00, la Sala encuentra que mediante proveído del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante admitió la demanda verbal de nulidad de contrato de compraventa propuesta por Ligia Montealegre de Díaz. Descorrido los traslados de rigor, por auto del 25 de noviembre de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código
propuesta por Ligia Montealegre de Díaz. Descorrido los traslados de rigor, por auto del 25 de noviembre de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En la fecha señalada en auto anterior, se realizó la audiencia inicial, y teniendo en cuenta la inasistencia de la demandante y ante la necesidad de escuchar en interrogatorio de parte, se procedió a fijar nueva fecha para adelantar la audiencia de instrucción y 3Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 juzgamiento. Que el 27 de febrero de 2020, y luego de practicada la totalidad de las pruebas y realizado los alegatos de conclusión, se procedió a proferir sentencia, a través de la cual se declaró la nulidad del documento suscrito por las partes como contrato de promesa de compraventa el 29 de agosto de 2014; se declaró probada la excepción denominada cobro de lo no debido; se ordenó al demandado a hacer entrega real y material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 202-49392, ubicado en la carrera 4 No. 8-43, en las mismas condiciones y estado en el que fue recibido a su propietaria, dentro del término de cinco días; se ordenó a la demandante a pagar la suma de $8.600.000 debidamente indexados, a favor del demandado; se negó la indemnización por lucro cesante peticionada. En la misma audiencia, el apoderado actor presentó recurso de
$8.600.000 debidamente indexados, a favor del demandado; se negó la indemnización por lucro cesante peticionada. En la misma audiencia, el apoderado actor presentó recurso de apelación contra el fallo proferido. Por auto del 27 de febrero de 2020, se denegó la concesión del recurso interpuesto, por improcedente dada la cuantía del asunto. La parte demandante propuso recurso de queja, al cual se accedió conforme lo reglado en el artículo 352 del Código General del Proceso. Por auto del 15 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, inadmitió el recurso de queja interpuesto, al no haber sido interpuesto de manera subsidiaria al del recurso de reposición y por éste que el mismo no fue sustentado en su debida oportunidad. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el presente asunto no supera el umbral de procedibilidad, habida cuenta que la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial que a su alcance tenía al interior del proceso declarativo con radicación 41306-40-89-001-2019-00178-00, si en cuenta se tiene, que el objeto de la presente actuación constitucional se sintetiza en el auto que denegó la concesión del recurso de apelación, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante. Así se afirma toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Estatuto Procesal Civil, cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer
Así se afirma toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Estatuto Procesal Civil, cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer 4Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 el de queja, para que el superior lo conceda si fuera procedente, el cual deberá incoarse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto (inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso). En tal sentido, y como lo que se pretende con la presente actuación es que se deje sin efecto el auto que denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, la accionante debió conforme a lo reglado en los artículos 352 y 353 mencionados, presentar el recurso de queja en subsidio del de reposición con la sustentación correspondiente, esto es indicando las razones por las cuales la sentencia del 27 de febrero de 2020, era apelable. Ahora, si bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, no obstante, en el caso concreto no resulta aplicable la adecuación del trámite del recurso, por cuanto el medio de impugnación presentado no fue sustentado en su
que haya sido interpuesto oportunamente, no obstante, en el caso concreto no resulta aplicable la adecuación del trámite del recurso, por cuanto el medio de impugnación presentado no fue sustentado en su debida oportunidad, conllevando ello a que sin importar el tipo de impugnación que se deba tramitar al no haber sido presentada ésta en debida forma, se torna en inadmisible su conocimiento. En consecuencia, al no haberse agotado los medios de defensa judicial en debida forma al interior de la causa declarativa, la acción constitucional se torna improcedente dada su naturaleza subsidiaria y residual». Además, puso de presente que, « si lo pretendido con la acción de amparo es que se le reste validez jurídica al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 15 de julio de 2020, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de queja formulado contra el auto del 27 de febrero de 2020, que negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del mismo día, 5Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 observa la Sala que, en razón del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, dicha pretensión se torna improcedente, dado el lapso transcurrido entre la fecha en la que se profirió la decisión (15 de julio de 2020) y la interposición de la acción de tutela (4 de febrero de 2021, según acta de reparto que se hiciera con destino al Juzgado
julio de 2020) y la interposición de la acción de tutela (4 de febrero de 2021, según acta de reparto que se hiciera con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón), tiempo que para la Sala no resulta razonable. Así se afirma, si en cuenta se tiene que, a pesar de la pandemia por Covid19 el trámite de las acciones constitucionales en momento alguno se ha visto suspendido y porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento y se presumirán auténticos, razón por la que no resulta válida para esta Corporación la justificación presentada por la quejosa, en cuanto al tiempo que transcurrió sin que se hubiera realizado de su parte ninguna actuación en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales, que consideró vulnerados con la decisión que actualmente reprocha. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si en cuenta se tiene que, esta Sala no evidencia que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el juez de la causa luego de hacer la valoración correspondiente se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el
la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el juez de la causa luego de hacer la valoración correspondiente se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho que el quejoso no comparta los razonamientos esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC72232019), pues es requisito indispensable para la admisión de un recurso, que el mismo se haya sustentado dentro del término que para tal efecto dispuso el legislador». 6Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco
un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Ligia Montealegre de Díaz se duele, concretamente, a través de este mecanismo especial de protección, de la no concesión
7Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 de la alzada que propuso frente a la sentencia que desestimó parcialmente las pretensiones que elevó contra Williams Gilberto Sierra Ríos, además de la inadmisibilidad del recurso de queja que por tal virtud propuso, todo lo anterior en el marco del juicio de nulidad de contrato de promesa de compraventa seguido frente a Williams Gilberto Sierra Ríos.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar como es debido, el auto que rechazó por improcedente (litigio de mínima cuantía), el recurso de apelación mediante el cual atacó la sentencia de conocimiento, esto es, a través del
debido, el auto que rechazó por improcedente (litigio de mínima cuantía), el recurso de apelación mediante el cual atacó la sentencia de conocimiento, esto es, a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja, a voces de los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso. Ello por cuanto si bien ejerció el segundo de los mecanismos referenciados, lo hizo de manera independiente, y no en subsidio del ataque horizontal, tal y como lo contempló el legislador cuando señaló, que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación», motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, pues por demás, resulta razonable la inadmisibilidad de la queja, conforme a la norma transcrita.
4. En un caso de contornos similares, esta Sala
consideró recientemente lo siguiente: 8Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 «b). A través de proveído de 7 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad judicial cuestionada resolvió los medios impugnativos propuestos, indicando respecto al primero no reponer, pues resaltó que «el control de legalidad que efectúa el Despacho de las liquidaciones y reliquidaciones del crédito , es que estén acorde con el monto de la obligación adeudada y que no sean objetadas, y por el
pues resaltó que «el control de legalidad que efectúa el Despacho de las liquidaciones y reliquidaciones del crédito , es que estén acorde con el monto de la obligación adeudada y que no sean objetadas, y por el argumento del recurrente de exigir que cada vez que se presente una reliquidación del crédito se exprese el prefijo “re” para proceder a su aprobación, daría lugar a un excesivo ritual manifiesto objeto de vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante…, y en el caso que nos ocupa…, la reliquidación aportada cumplía con los parámetros legales y no fue objetada, lo procedente era su aprobación»; seguidamente, refirió que « en el auto recurrido se fue muy claro en expresar que dicha solicitud se deberá presentar a través de proceso verbal sumario de exoneración de la cuota alimentaria fijada dentro del proceso de conocimiento». Y, en relación al segundo negó la alzada, considerando para ello que «el proceso ejecutivo de alimentos conforme lo expresa el núm. 7 del art. 21 del CGP es de conocimiento de los jueces de familia en única instancia, y por lo anterior no es procedente los recursos de apelación…». c). Frente a la anterior decisión se presentó recurso de queja, el cual mediante auto del 10 de diciembre de 2019 el Juzgado querellado lo despacho desfavorablemente, por no haber sido interpuesto en subsidio del de reposición, tal y como lo establece el inciso 1º del artículo 353 del C.G. del P. Con base en lo precedentemente expuesto y lo revisado en el
subsidio del de reposición, tal y como lo establece el inciso 1º del artículo 353 del C.G. del P. Con base en lo precedentemente expuesto y lo revisado en el expediente contentivo del proceso cuestionado, concluye la Corte que ninguna irregularidad encuentra en las referidas actuaciones, que hubiera comprometido las garantías fundamentales que invocó el 9Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 accionante y que resulte imputable a la oficina judicial aquí enjuiciada, pues estas fueron dictadas con observancia de las normas pertinentes que regulan el asunto.» (STC2316-2020). Y acerca del desperdicio de los mecanismos de defensa con los que cuentan las pates al interior de los litigios, esta Corte de vieja data y en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena
sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
(CSJ STC2260-2021).
5. Así las cosas, sin duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver
10Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. nº. 41001-22-14-000-2021-00017-01 En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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