CSJ - STC2696-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2696-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2696-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Marcela Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el hipotecario n° 2012 00290.
ANTECEDENTES
1. La actora, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, pidió que se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con los autos — de primera y segunda instancia— de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2019, mediante los cuales, en ese orden, el a quo desestimó su oposición a la diligencia de entrega a secuestre y el ad quem declaró inadmisible el recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00 apelación formulado contra aquella determinación.
2. Manifestó, en síntesis, que con los aludidos proveídos se pasó por alto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (como comisionado) no tenía competencia para resolver la oposición, sino que tan pronto
proveídos se pasó por alto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (como comisionado) no tenía competencia para resolver la oposición, sino que tan pronto la misma fue formulada, debió remitir el expediente al fallador comitente para esos efectos; que existía una medida provisional de «suspensión del poder dispositivo» dispuesta sobre el inmueble por un juez penal que impedía el adelantamiento de la diligencia; y que al tribunal no le era factible efectuar un « análisis restrictivo » sobre la procedencia del recurso de apelación, ante las irregularidades cometidas en primera instancia.
3. Pide, en consecuencia, que se « revoquen» las providencias materia de censura y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y «dejar a las opositoras en calidad de secuestre hasta tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá (comitente) decida de fondo sobre su admisión y/o rechazo de plano ». En subsidio, pidió «sea decretada la nulidad de la diligencia de 25 de octubre de 2019 y las actuaciones posteriores».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá remitió copia del despacho comisorio de la referencia.
CONSIDERACIONES
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las garantías invocadas en el escrito introductor resultaron trasgredidas
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las garantías invocadas en el escrito introductor resultaron trasgredidas con motivo de las providencias judiciales proferidas por los encartados frente a la oposición formulada por las aquí accionantes. Para acometer esa labor, la Corte estudiará inicialmente el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues de encontrarse que el mismo desborda significativamente el ordenamiento jurídico, la eventual prosperidad del amparo en ese sentido ocasionaría que esa colegiatura tenga que pronunciarse de fondo sobre la legalidad del auto emitido por el fallador (comisionado) de primera instancia. Sobre este particular y frente a casos de contornos similares, esta Corporación ha dejado sentado que «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. Caso concreto - flexibilización de los requisitos genéricos.
Si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido de que previamente a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tal exigencia cuando
invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tal exigencia cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00 Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01). Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque las accionantes no formularon el recurso de súplica que, en principio, tenían a su alcance para impugnar la inadmisión de su recurso de alzada (art. 331 del Código General del Proceso) , lo cierto es que para abstenerse de
que, en principio, tenían a su alcance para impugnar la inadmisión de su recurso de alzada (art. 331 del Código General del Proceso) , lo cierto es que para abstenerse de resolver, de fondo, la apelación formulada por las convocantes contra el auto que inadmitió su oposición, el magistrado encartado se limitó a sostener que « la decisión de no admitir —incluso la de admitir— la oposición no son susceptibles de dicho recurso», obviando con ello, de un lado, que el proveído del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá involucró, en estricto sentido, una desestimación de la oposición planteada y, del otro, que el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso prevé que es susceptible de alzada el auto en que se «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00 A la luz del precepto recién citado, es claro que el recurso de alzada procede frente a aquellas determinaciones que involucran una decisión definitoria de la oposición, sea que la misma provenga del juez comisionado (quien, en principio, tiene potestad para rechazarla de plano o desestimarla de fondo cuando no encuentra prueba siquiera sumaria de la posesión), o del juzgador comitente (que es el encargado de zanjar la controversia cuando la oposición fue
desestimarla de fondo cuando no encuentra prueba siquiera sumaria de la posesión), o del juzgador comitente (que es el encargado de zanjar la controversia cuando la oposición fue admitida por el comisionado, y el interesado en la diligencia insiste en la entrega, caso para el cual fue previsto el «procedimiento» subsiguiente, a que aluden los numerales 6 y 7 del artículo 309 del estatuto procesal). Al respecto, cabe rememorar lo que esta Corporación dejó sentado frente a un caso similar al que aquí se decide, cuando puntualizó que, «Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de “diligencias realizadas ” por “jueces comisionados ”, en principio son ellos quienes definen la suerte de la “oposición”, debido a las «facultades» que apareja la “comisión”. Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles “el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos ”. De manera, que si la “niega” o la “acepta”, sin que los “interesados” eleven reclamo alguno, tales “resoluciones” producirán sus efectos en el “litigio” y a ella deben atenerse las “partes”. Ahora, lo que habilita la intervención del “juez de conocimiento ”, esto es, del “comitente”, es entonces el “caso” en que “admitida
efectos en el “litigio” y a ella deben atenerse las “partes”. Ahora, lo que habilita la intervención del “juez de conocimiento ”, esto es, del “comitente”, es entonces el “caso” en que “admitida la oposición ” por el “comisionado”, “el interesado insista en el secuestro”, ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya “decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero”. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00 De manera, que no siempre que hay “oposición” el “juzgado de origen” debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se “insista en el secuestro ”. De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para “decidir” lo que corresponda. Luego, de “dirimir la oposición” sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto» (STC16133-2018, 7 dic.). Así las cosas, fuerza colegir que el tribunal encartado se apartó del recto entendimiento que amerita el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso al asumir como inapelable una providencia que, en rigor, implicaba la desestimación del planteamiento de la opositora, proceder que, por involucrar una evidente trasgresión al derecho a un debido proceso de las hoy convocantes, hace necesaria
como inapelable una providencia que, en rigor, implicaba la desestimación del planteamiento de la opositora, proceder que, por involucrar una evidente trasgresión al derecho a un debido proceso de las hoy convocantes, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
4. Conclusión.
Conforme lo discurrido, al existir una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundamental al debido proceso, y con miras a evitar una denegación de justicia, se concederá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes: 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00
PRIMERO: TUTELAR a favor de Ana Marcela Acosta y su hija menor de edad el derecho a un debido proceso, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el proveído de 6 de diciembre de 2019, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 031-201200290 y resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por las convocantes contra el auto del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
formulado por las convocantes contra el auto del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9