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CSJ - STC2698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2698-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00079-01 (Aprobado en sesión de once marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Matilde León Sierra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV , así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por conducto de su apoderada judicial, la protección constitucional de susRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», al acceso a la administración de justicia y a « la tutela efectiva », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar de plano su oposición a la diligencia de entrega ordenada en el marco del juicio ejecutivo hipotecario seguido por la Caja de Crédito Agrario Industrial

convocada, al rechazar de plano su oposición a la diligencia de entrega ordenada en el marco del juicio ejecutivo hipotecario seguido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación, contra Complex S.A., Nixon Barreño Martínez y Hernando Orjuela Porras, con Rad. No. 1991-00230-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta capital, «dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2019 », para que « resuelva adecuadamente, la oposición a la diligencia de entrega, formulada (…) el 17 de abril y 20 de septiembre de 2017, en la que se atiendan las solicitudes de prueba, se decreten, y se cite a audiencia, en la que se practiquen y valoren, conforme a las reglas de la sana critica »; y, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, abstenerse de realizar la diligencia «hasta tanto no se resuelva la oposición» (fl. 67, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del asunto coercitivo con garantía real en comento, el 27 de noviembre de 1991 se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble hipotecado, «designándose como secuestre al señor Álvaro Ernesto Sarmiento Camejo, quien falleció el 1º de diciembre de 1993»; que fue dicho auxiliar de la justicia quien

de secuestro del bien inmueble hipotecado, «designándose como secuestre al señor Álvaro Ernesto Sarmiento Camejo, quien falleció el 1º de diciembre de 1993»; que fue dicho auxiliar de la justicia quien desde la práctica de la mencionada cautela, quien le entregó el predio en arrendamiento, pero en vista de su repentina 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 deceso, y ante el silencio del Despacho cognoscente al respecto, permaneció en éste «mutando» su calidad de tenedor a la de poseedor. Comenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través de auto del 7 de mayo de 2015, ordenó la terminación del juicio memorado por desistimiento tácito, y por contera, el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega del predio secuestrado, de conformidad a lo normado en el canon 456 del Código General del Proceso, librando el respectivo despacho comisorio con destino al Juez Promiscuo Municipal de Tame –Arauca, por ser el lugar en el que se encuentra ubicada la heredad objeto del litigio, legajos que en vista de la oposición por ella presentada el 17 de abril de 2017, cuando se inició la diligencia, fueron devueltas a la autoridad judicial comitente, para que se resolviera lo pertinente frente a la citada oposición; empero, la misma fue rechazada de plano en auto del 26 de abril de 2019, quebrantando así,

judicial comitente, para que se resolviera lo pertinente frente a la citada oposición; empero, la misma fue rechazada de plano en auto del 26 de abril de 2019, quebrantando así, dice, sus garantías superiores, pues no se practicaron las pruebas que en debida oportunidad solicitó para demostrar la calidad de «poseedora» que ostenta (fls. 4 al 86, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió, que « la oposición planteada por la señora Matilde León Sierra, se rechazó de plano mediante providencia calendada el 26 de abril de 2019, por 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 configurase la causal primera del art. 309 del C.G.P., providencia que sin refutarse, cobró ejecutoria », por lo que solicita « la nugatoria de la acción intentada» frente a ese Despacho (fls. 100 y 100 anverso, ibíd.). b. Por su parte, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, si bien informó que la señora Matilde León Sierra cumple con la condición de «víctima» y está incluida en el RUV, esa entidad debe ser apartada del presente trámite constitucional, por no tener injerencia en el reclamo constitucional presentado (fls. 111 a 113 anverso, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

apartada del presente trámite constitucional, por no tener injerencia en el reclamo constitucional presentado (fls. 111 a 113 anverso, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que lo gobiernan, si se tiene en cuenta que «la decisión que resolvió la oposición data del 26 de abril de 2019, es decir, hace más de 8 meses, término que supera el plazo razonable fijado en 6 meses por la jurisprudencia constitucional, lo que tornaría prima facie improcedente el amparo »; además tal providencia apelable, pese a ello la aquí interesada guardó silencio, «y si bien en el escrito de tutela se manifestó que al haberse registrado en el aplicativo siglo XXI, el archivo del proceso, legítimamente no consultaron dicha base de datos, lo cierto es, que tal sistema de información no releva de sus deberes de vigilancia al apoderado de la tutelante, menos cuando, se efectuaba tal anotación sin haber resuelto de cualquier forma la oposición planteada por ellos. Circunstancia que debió 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 convocar su atención en ese momento, se insiste porque precisamente era su reclamo el que estaba pendiente por resolver, entonces, la aseveración que ‘crearon la expectativa legítima de que el trámite había concluido y no se realizaría la entrega’, no tiene la capacidad de excusar la falta de

su reclamo el que estaba pendiente por resolver, entonces, la aseveración que ‘crearon la expectativa legítima de que el trámite había concluido y no se realizaría la entrega’, no tiene la capacidad de excusar la falta de diligencia puesta de presente (artículos 28-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007)» (fls. 115 a 120, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo constitucional no analizó de fondo del asunto planteado, pues fue «absolutamente formalista» (fls. 141 al 149, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01

subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora León Sierra está encaminada, concretamente, frente al auto del 26 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este distrito capital rechazó de plano la oposición por ella presentada contra la entrega del bien secuestrado, ante la terminación por desistimiento tácito del cobro coercitivo con garantías real que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación adelantó frente a Complex S.A. y otros, pues según su dicho, no se le brindó la oportunidad de demostrar la calidad que tiene respecto del inmueble.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, fue tardía la presentación del amparo, en la medida en que la última providencia emitida en torno a la tan mentada oposición, fue emitida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

medida en que la última providencia emitida en torno a la tan mentada oposición, fue emitida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá (fls. 109, cdno. 1), mientras que la salvaguarda constitucional sólo fue presentado hasta el 24 de enero pasado (fl. 87, ibídem), es decir, transcurridos casi nueve (9) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que medie explicación para que 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 hasta ahora aquélla considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC1714-2020).

pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC1714-2020).

4. Además, también se advierte el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, si la tutelante consideraba que la autoridad comitente erró al rechazar la oposición propuesta, ha debido atacar lo decidido vía apelación, conforme lo prevé el artículo 321-9 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC848-2020).

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC848-2020).

5. Con todo, si se soslayaran los anteriores presupuestos, tampoco habría lugar a acceder el resguardo deprecado, toda vez que lo resuelto por el juzgador lejos está de poder ser catalogado como arbitrario, antojadizo o el resultado de su simple voluntariedad, pues se soportó en lo resuelto en las previsiones del inciso 1º del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil vigente que a la letra reza: « el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla » (resalta la Sala), evento este último en el que se encuentra la actora, quien en el mismo escrito de tutela señaló haber ingresado al inmueble objeto de entrega en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el secuestre allí designado.

Así las cosas, se descarta, por simple lógica, la prosperidad de la censura, e impide sostener, en consecuencia, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido

señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala «[l]a inconformidad del quejoso con la aludida determinación no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01 hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (ejusdem).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00079-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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