CSJ - STC2698-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2698-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2698-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00665-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cootrasandereanos Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2017-00185.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Dice que Martha Cecilia Claro Claro y Freddy García Téllez formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Zaira Nathalia Rojas, SalomónRad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00
Santos Calderón y la empresa Cootrasandereanos Ltda.1, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 26 de mayo de 2008 en el municipio de Ocaña provocado por el tractocamión de placa SNB428. Refiere que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, despacho que la admitió el 14 de diciembre de 2017.
tractocamión de placa SNB428. Refiere que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, despacho que la admitió el 14 de diciembre de 2017. Comenta que, el 9 de octubre de 2020, luego de agotadas las audiencias de instrucción y juzgamiento, «se declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y como consecuencia se ordenó el pago de perjuicios; además se ordenó con ocasión del llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., reembolsar el dinero de conformidad con el contrato de seguro hasta el límite eventual contratado». Señala que la anterior determinación fue impugnada por ambas partes y por la llamada en garantía; recurso desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta con fallo de 13 de julio de 2021 mediante el cual confirmó lo resuelto por el juzgado a quo, «con excepción del numeral séptimo de la parte resolutiva que ordeno [sic] al llamado en garantía… a reembolsar el pago hasta el límite asegurado, indicando que el demandado Cootrasandereanos Ltda., no estaba legitimado para llamar en garantía». Afirma que «contra el fallo de segundo grado… interpone recurso de casación, el cual es negado el 13 de agosto de 2021», determinación 1 Quien a su turno llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 refrendada por esta Corporación el pasado 9 de febrero al resolver al recurso de queja por ella interpuesto.
3. Para la gestora, la decisión de segundo grado
2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 refrendada por esta Corporación el pasado 9 de febrero al resolver al recurso de queja por ella interpuesto.
3. Para la gestora, la decisión de segundo grado adolece de defecto sustantivo pues se dio una «aplicación… indebida del artículo 64 del C.G.P. [sic]», al tiempo que no efectuó una interpretación sistemática de aquella disposición legal con los artículos 1045, 1083 y 1127 del Código de Comercio.
En efecto, aduce que «el Tribunal Superior… para negar el llamamiento en garantía únicamente argumenta que dentro del contrato de seguros la asegurada es quien puede solicitar la comparecencia del tercero (aseguradora) al proceso; sin embargo estos planteamientos y argumentos no están acordes con el ordenamiento jurídico, pues como requisito esencial para llamar el garantía encontramos que debe existir una razón legal o contractual… y es precisamente ese derecho legal y contractual frente al contrato de seguros el que omitió analizar el tribunal, pues por un lado abandona el principio reparador o indemnizatorio y por el otro desestima los elementos esenciales del contrato de seguro, concretamente el interés asegurable». Resalta que, si bien la empresa «propuso a la señora Zaira Natalia Rojas como asegurada, esto nunca comporto [sic] la ausencia de un interés asegurable de la empresa, puesto que, lo que se protege con el seguro adquirido es resguardar el patrimonio de todo aquel que tenga un interés en la operación y funcionamiento del vehículo de transporte público
un interés asegurable de la empresa, puesto que, lo que se protege con el seguro adquirido es resguardar el patrimonio de todo aquel que tenga un interés en la operación y funcionamiento del vehículo de transporte público y no fue otro el motivo que llevó a la empresa de transportes a celebrar el contrato con el asegurador». Por ello considera que la colegiatura ad quem erró al «negar el llamamiento» pues omitió que «Cootrasandareanos Ltda. era la empresa que tenía vinculado el vehículo a su parque automotor… y 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 recibía el (10 %) del producido» y por lo que su patrimonio podía verse perjudicado con la ocurrencia de un siniestro.
4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal… únicamente frente a la decisión de revocar el numeral 7º de la sentencia de primera instancia» y, a su turno, ordenarle «emitir un nuevo pronunciamiento de reemplazo, atendiendo los parámetros que en derechos [sic] correspondan frente al llamamiento en garantía».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La magistrada ponente de la sentencia cuestionada se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio y remitió copia de la decisión a efecto de «dar a conocer en detalle las argumentaciones de orden jurídico y fáctico en las que se encuentra fundamentada».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad
jurídico y fáctico en las que se encuentra fundamentada».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante con la expedición del fallo de 13 de julio de 2021 a través del cual revocó parcialmente la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, por, supuestamente, aplicar de forma incorrecta las disposiciones legales llamadas a gobernar el tema del llamamiento en garantía que realizara a Allianz Seguros S.A., exonerándola de reembolsarle las sumas de dinero que debe
4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 pagar a los demandantes producto de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 13 de julio por el Tribunal Superior de Cúcuta, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación , lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas
arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario. En efecto, en la aludida providencia y en punto del reparo formulado a través de este instrumento constitucional de protección, la colegiatura accionada se refirió al llamamiento en garantía realizado por Cootrasandereanos Ltda. a la aseguradora Allianz Seguros S.A., resaltando el desatino en que incurrió el juzgado a quo «al imponerle conde a de “reembolsar” las sumas de dinero que “el tomador del seguro”, esto es Cootrasnadereanos Ltda. realice con ocasión a la presente sentencia». Así, al amparo del precedente jurisprudencial de esta Corporación, explicó: «(…) el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una prestación dineraria, que se denomina “prima”, a indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites pactados, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura. Por ende, es dable señalar que el contrato de seguro, por regla general, persigue como objetivo especial que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado (…) Según lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia
objetivo especial que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado (…) Según lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia patria “la indemnización del perjuicio o reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado… y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o reembolse el monto de la condena que sufriere. Necesítase pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente, haya contratado el resarcimiento” (…)» Para concluir, apoyada en los medios de convicción allegados a la actuación, en especial de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 12472923, que: «(…) razón le asiste a la llamada en garantía al censurar la sentencia… que le impuso reembolsar sumas de dinero a quien la convocara al juicio, es decir a Cootrasandereanos Ltda., toda vez que de ninguna manera esta última ostenta la calidad de asegurado pues ello no se previó en la póliza arrimada en el plenario… en la que diamantinamente obra que quien tiene dicha calidad es Zahira Natalia Rojas Quiroga , de donde se sigue que
vez que de ninguna manera esta última ostenta la calidad de asegurado pues ello no se previó en la póliza arrimada en el plenario… en la que diamantinamente obra que quien tiene dicha calidad es Zahira Natalia Rojas Quiroga , de donde se sigue que hizo mal la juzgadora de primer nivel en no solo aceptar esa convocatoria por parte de la tomadora de la póliza -Cooperativa de Transportadores Santandereanos-, sino también en ordenarle que debe reembolsar a aquella cuando entre estas -convocante y convocada a voces del llamado en garantíano media vínculo contractual ni legal. Por ende, como la única facultada para irrogar el reembolso es la asegurada, Rojas Quiroga, quien no hizo uso de ese derecho y este no se hace extensiva a persona diferente, la censura por ese aspecto luce atinada y tiene la capacidad de derruir el ordinal 7º de la sentencia confutada (…)» 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la empresa accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala lo que, en su sentir, es un «defecto sustantivo» del juzgador ad quem en el ejercicio interpretativo de las disposiciones legales así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00 suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo
estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la sociedad demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00665-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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