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CSJ - STC2699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2699-2020 Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00006-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por María Agustina Zamora Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2015-00397.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al revocar la orden de seguir adelante la ejecución que el a-quo había dispuesto a su favor dentro del asunto antes referido.Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

2. El tribunal a-quo sintetizó los fundamentos de hecho, así: «(…) María Agustina Zamora Suárez presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Hermes Johannes Aponte Contreras, como propietario del establecimiento de comercio Ortopedia

Integral (…). El mandamiento de pago [librado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar] se notificó al demandado por aviso, y luego de

Contreras, como propietario del establecimiento de comercio Ortopedia Integral (…). El mandamiento de pago [librado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar] se notificó al demandado por aviso, y luego de manera personal, hecho ese que puso de presente la demandante, sin embargo el despacho de conocimiento guardó silencio. Después de fijarse fecha en varias ocasiones para llevar a cabo la audiencia inicial, y no poderse realizar por distintas causas, la parte demandada solicitó la perdida de competencia (…), a lo que accedió dicha agencia judicial y lo remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el que asumió la competencia del mismo.

En el curso del proceso ejecutivo acusado, el 29 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial y la audiencia de pruebas y sentencia [en la que] se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y contra esa decisión [el ejecutado] interpuso recurso de apelación (…) ampliado por escrito del 1 de febrero de 2019. El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el que por auto del 18 de junio de 2019 lo admitió. El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, en la que la parte ejecutada concretó sus reparos, y el [accionado] resolvió revocar en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada». 2Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

resolvió revocar en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada». 2Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

3. Pretende que « se deje sin efecto la sentencia » dictada por el despacho querellado, y « en consecuencia, se emita una nueva» que «conforme a los parámetros que profiera el Tribunal», para que «se lleve adelante la ejecución, se liquide el crédito y se condene en costas y agencias en derecho» (fls. 1 a 35, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, tras describir la actuación surtida en la ejecución seguida por la acá querellante, solicitó « se niegue» la pretensión « por improcedente», remitiéndose para ello a «los argumentos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia de segunda instancia » (fls. 460 y 461, ibídem).

2. Hermes Johannes Aponte Contreras, vinculado en su calidad de ejecutante, dijo que los « vicios» procesales aducidos «no pueden ser objeto de reproche, pues a más de haberse ajustado todo al ordenamiento procesal vigente, la parte accionante aprobó todas las actuaciones con el silencio posterior a la sentencia de primera instancia». Abordó luego y en extenso, la facultad deber del juez ad quem para revisar de nuevo los requisitos formales del título ejecutivo, y criticó que la actora pretendiera asimilar «las facturas de venta» a un «título complejo»,

del juez ad quem para revisar de nuevo los requisitos formales del título ejecutivo, y criticó que la actora pretendiera asimilar «las facturas de venta» a un «título complejo», cuando ello, «no es procedente» (fls. 464 a 469, ibíd.).

3. La Juez primera Civil Municipal de Valledupar, recordó que el fallo dictado por ese estrado el 29 de enero de

3Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

2019, fue revocado por su superior jerárquico, siendo éste el que la quejosa censura (fl. 481, ídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo al encontrar que para declarar próspero el medio exceptivo de « falta de legitimación en la causa por pasiva» el querellado «incurrió en un defecto fáctico (…), toda vez que revisadas las facturas cuestionadas (…), en las mismas aparece como cliente Ortopedia Integrar cuyo Nit lo es el número 79794444-0», y según «el certificado de matrícula mercantil de Aponte Contreras Hermes Johannes, en él se registra que su Nit lo es el número 797944440, y que es propietario del establecimiento de comercio Ortopedia Integrar», de donde surge que «el adquirente de la mercancía lo es la persona natural (…) como propietario del establecimiento de comercio », por tanto, se cumplían las exigencias formales de la facturas. En cuanto a la excepción soportada en que no se había acreditado el negocio jurídico causal que originó las

persona natural (…) como propietario del establecimiento de comercio », por tanto, se cumplían las exigencias formales de la facturas. En cuanto a la excepción soportada en que no se había acreditado el negocio jurídico causal que originó las facturas, su resolución también la criticó el tribunal, señalando que «una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido ejecutado en la forma estipulada en el título », situación que aconteció en el caso revisado, acotando que «no existe prueba de que ese negocio jurídico causal no haya existido», pues el contexto en el que la ejecutante declaró que «no existió contrato con el ejecutado», permitía concluir que se refería a que tal negocio «no fue escrito». Por tanto, dejó sin efectos la providencia dictada por el acusado el 23 de julio de 2019, ordenándole corregir el yerro 4Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

fáctico «por indebida valoración probatoria » profiriendo «una nueva decisión» (fls. 482 a 493, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. El vinculado Hermes Johannes Aponte Contreras impugnó el fallo anterior, aseverando que « la valoración de los requisitos legales de los títulos valores, debe realzarse a través de la interpretación de los principios identificados por la ley»; en ese sentido debió observarse que «el artículo 617 literal c) del Estatuto Tributario Nacional establece que las facturas de venta al momento de su

interpretación de los principios identificados por la ley»; en ese sentido debió observarse que «el artículo 617 literal c) del Estatuto Tributario Nacional establece que las facturas de venta al momento de su expedición, deberán contener el nombre y apellidos o razón social y Nit del adquirente de los bienes y servicios », y en caso de no contenerlos, como aconteció en el caso bajo estudio, « dichos documentos no podrán valorarse como títulos valores por expresa disposición del artículo 774 del código de comercio». Acerca del « segundo pilar» empleado por el accionado, consistente «en que no aparece acreditado el negocio jurídico causal», dijo que debía analizarse con vista en el artículo 773 del Código de Comercio y en particular «en el principio de autonomía de los títulos valores, el cual fue plenamente lesionado en su interpretación», pues no se trataba de hacerlo valer frente a terceros y en esas circunstancias se estaría desconociendo el artículo 784-12 ibídem; aunado a ello, « la accionante confesó libre y voluntariamente» que «contrato no hubo» y esas respuesta «no admite ningún tipo de inferencia» (fls. 502 a 508, ibídem).

2. La funcionaria encartada también atacó lo resuelto por el tribunal a-quo, al afirmar que además de que la acción no satisfacía el requisito de la inmediatez, su

5Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

resuelto por el tribunal a-quo, al afirmar que además de que la acción no satisfacía el requisito de la inmediatez, su 5Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

despacho desató la apelación atendiendo los reparos planteados, «por tanto no se comparte la consideración sobre el exceso de estudio de supuestos fácticos en la sentencia de segunda instancia», y se ajustó a « las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y su apreciación la hizo « de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Pidió revocar la decisión impugnada para que se «deniegue el amparo, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales inmersos en la decisión tomada por el juez natural en el desempeño de sus funciones y bajo la autonomía uy legalidad de su actuar» (fls. 509 y 510, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la orden de seguir adelante la ejecución promovida contra Hermes Johannes Aponte Contreras, por encontrar probados los medios exceptivos formulados en relación con los requisitos formales de las facturas de venta aducidas como títulos ejecutivos dentro del litigio nº 2015-00397.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede

títulos ejecutivos dentro del litigio nº 2015-00397.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 6Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el reclamante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja

desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional, con observancia en la normativa aplicable, en las piezas procesales allegadas al expediente y en los precedentes jurisprudenciales, se establece que el fallo estimatorio de primera instancia será revocado para en su lugar denegar el auxilio, en tanto que la determinación 7Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

adoptada por el juez ad quem desestimando la ejecución que había ordenado seguir a favor de la accionante, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, para que declarara prósperas las excepciones denominadas « falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del negocio jurídico subyacente, no haber sido el demandante el que suscribió el título valor, y omisión de los requisitos del título», propuestas por Hermes Johannes Aponte Contreras dentro del ejecutivo singular de menor cuantía nº 201500397, y como consecuencia invalidara la orden de seguir adelante la ejecución contenida en el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar el 29 de enero de la misma anualidad, el despacho acusado, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, se valió de reflexiones que no corresponden a la manifestación de un subjetivo criterio

de la misma anualidad, el despacho acusado, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, se valió de reflexiones que no corresponden a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino a uno jurídicamente razonable. En ese sentido, empezó por recordar que en lo atinente a los requisitos formales del título báculo de la acción impetrada, el artículo 774 del Código de Comercio, prevé que la factura deberá reunir, además de los señalados en los artículos 621 de esa codificación « y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan », precisando tras la enunciación de esas exigencias, que « no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo», advirtiendo que conforme a la parte final de esa disposición «la omisión de 8Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura». Conforme a lo anterior, señaló que sin perjuicio que «la validez del negocio jurídico, si se hizo (…), se mantiene », el título ejecutivo debía cumplir la totalidad de los requisitos de que trata la normativa aludida, lo que no observaba en el caso de marras ya que en las facturas echó de menos, el contemplado en el literal c) del canon 617 del Estatuto

trata la normativa aludida, lo que no observaba en el caso de marras ya que en las facturas echó de menos, el contemplado en el literal c) del canon 617 del Estatuto Tributario Nacional, correspondiente a « [a]pellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado », censurando a la juzgadora de primer grado por interpretar « erróneamente» lo atinente a « la facultad de administración de un propietario en su conformación como persona natural comerciante y la representación legal de las personas jurídicas, pues intenta asimilar una ficción jurídica a la titulación para relacionarse comercialmente». Afirmó que «de la norma transcrita se extrae que tratándose de personas naturales la factura debe contener el nombre y apellido de la persona que acepta, o razón social y nit para las personas jurídicas», de ahí que la juez a-quo no podía inferir «que el nombre del establecimiento de comercio es la misma razón social de una persona jurídica, por ende se explica que por definición legal la razón social es el nombre oficial y legal de una constitución de una persona jurídica, mientras que el establecimiento de comercio como se observa en este caso conserva un nombre comercial impuesto por el propietario para el ejercicio de sus actividades »; ello, porque « tratándose de personas jurídicas la ficción legal exclusiva de ella para todos sus efectos se materializa con la representación a través de una persona natural para las facultades conferidas, la cual puede conservar distinto nombre

jurídicas la ficción legal exclusiva de ella para todos sus efectos se materializa con la representación a través de una persona natural para las facultades conferidas, la cual puede conservar distinto nombre comercial o inclusive múltiples (…) relacionados a la razón social (…), distinto ocurre con el estblecim1ento de comercio que por no tener 9Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

personería jurídica no es sujeto de derechos y por ende no es responsable de obligaciones las cuales se encuentran en cabeza de su propietario que en su constitución no es su representante sino su administrador al cual se le asigna para efectos tributarios un nit relacionado con su número de cédula, pues es la persona natural la comerciante y no el establecimiento a través del cual ejerce el comercio». Recalcó que «de existir una relación comercial entre las partes para el cumplimiento de los requisitos legales y por ende el carácter de título valor de las facturas y el reclamo a través de la presente acción, debió contener el nombre y apellido del adquirente del bien y no el nombre de un establecimiento de comercio distinta a la razón social de una persona jurídica que, a la fecha, no existía; tampoco puede inferirse el cumplimiento del requisito por propietario de un establecimiento cuando se entiende que solo puede obligarse como persona natural y por tanto a su propio nombre. Es así como tampoco puede presumirse la representación en persona distinta cuando la factura no estaba dirigida a la persona a representar , en el evento que cumpliera con los

tanto a su propio nombre. Es así como tampoco puede presumirse la representación en persona distinta cuando la factura no estaba dirigida a la persona a representar , en el evento que cumpliera con los requisitos legales no podría oponerse a la aceptación de un tercero bajo su subordinación, distinto a lo sucedido en este caso en que no se puede representar a una persona inexistente con lo cual se prueba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y no haber sido el demandado quien suscribió el título y omisión de los requisitos del título, y no lo podía hacer porque el establecimiento de comercio por sí solo no es sujeto de derechos y deberes». Subraya la Sala. Ahora, retomando el punto de la « inexistencia del negocio jurídico subyacente», aseveró que «no fue valorado adecuadamente», pues su inferior jerárquico « tuvo como prueba los interrogatorios practicados» de donde extrajo «como además lo soporta el testimonio practicado, [que] no se trataba de un negocio jurídico sino de una revisión de equipo que llevaría posteriormente a un convenio, estaba sujeto y sometido a una condición, el cual nunca hubo un acuerdo entre las 10Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

partes para los fines comerciales; como lo enuncian las dos partes se trató de una entrega de materiales y equipos con fines de ser revisados para que por medio del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, pudieran distribuirse a futuros clientes aunado a ella la demandante (…), de manera espontánea y bajo la gravedad de juramento (…) indica que no se llevó a cabo contratación pues se trataba

demandado, pudieran distribuirse a futuros clientes aunado a ella la demandante (…), de manera espontánea y bajo la gravedad de juramento (…) indica que no se llevó a cabo contratación pues se trataba de una relación de enviarle clientes al demandado, y él le compraba a ella por lo que luego se hacían cruces de cuentas, posterior a esto (…) la demandante asegura a la pregunta si existía contrato con el demandado y dijo “contrato como tal no”, interpreta este despacho, que primero entre ellos había un colegaje comercial, se sometía a revisión los aparatos de osteosintesis y luego e una vez revisado si estaba acorde, se vendían y se hacían cruces de cuenta entre estos dos personas que hacían negocios de esta manera, así lo dice la misma María Agustina Zamora». Destacó entonces, que al tenor del artículo 772 del estatuto mercantil «no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Aquí se entiende que se colocaban los aparatos para ser revisados y luego hacían el cruce entre ellos una vez realizados y obtenida la verificación de que eran útiles, con lo cual se invalida el mérito de la factura pues se ha emitido bajo una prohibición expresa del Código del Comercio, por pretender cobrar unos elementos entregados sin ánimo de ser comercializados entre las partes, sin acuerdo de voluntades sobre el pago de un precio ante la recepción o satisfacción, pues al no existir contrato de ningún tipo no puede librarse factura correspondiente a

pretender cobrar unos elementos entregados sin ánimo de ser comercializados entre las partes, sin acuerdo de voluntades sobre el pago de un precio ante la recepción o satisfacción, pues al no existir contrato de ningún tipo no puede librarse factura correspondiente a bienes de su propiedad », ya que «existen maneras distintas de entregar un producto sin que sea por ello directamente asimilarle una relación como tal, y por ello la demandante dice contrato como tal no existe (…)». 11Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

3.2. Según acaba de verse, el juzgado que fungió como ad quem en la ejecución promovida por la acá accionante, no incurrió en el defecto invocado, pues de acuerdo al precedente constitucional, el yerro fáctico surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria e irracional para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente «dimensión negativa», o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar « dimensión positiva » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que ninguna de esas modalidades se evidencie en el pleito ordinario bajo estudio. Tampoco se evidencia la configuración de defecto

otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que ninguna de esas modalidades se evidencie en el pleito ordinario bajo estudio. Tampoco se evidencia la configuración de defecto sustantivo, procedimental o de otra índole que pudiera desencadenar en amenaza o vulneración a las prerrogativas reclamadas, en tanto que revisados los anteriores razonamientos, se colige que éstos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Se destaca que cuando la actuación judicial evidencia una aplicación normativa con sujeción a los medios de prueba razonablemente ponderados dentro del litigio, no se justifica la invocación del auxilio, en tanto que en este 12Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra

vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC15232-2019, 7 nov. 2019, rad. 00517-01, entre otras). En este orden, toda vez que la resolución confutada a través de este mecanismo excepcional, no configura defecto que amerite la intervención del sentenciador excepcional, queda claro que lo pretendido por la demandante, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad

queda claro que lo pretendido por la demandante, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para 13Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone revocar la concesión del amparo y por consiguiente disponer su desestimación, habida cuenta que no se advierte que la determinación acusada comporte desafuero susceptible de corrección por este mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por María Agustina Zamora Suárez, y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00006-01 16

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