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CSJ - STC2699-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2699-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2699-2021 Radicación nº 25000-22-13-001-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó los derechos invocados en las acciones de tutela promovidas por Javier Fandiño González, Inversiones Orjuela Castro y Cía. S. en C., Wilson Torres Ladino, Valeria Antonia Quintero Arévalo, Julio Cesar Quintero Soto, Gustavo De Elorza Ajamil, Nelson Arias Fonseca, Jorge Alberto García Sánchez, Edgar Vargas, María Isabel Perdomo López, Olga López de Perdomo, Edgar Álvarez Ávila, Luis Londoño Benveniste, Diana María Álzate Jiménez, Adriana Bustamante Buitrago, Luis Eduardo Torres Sepúlveda, Carlos Alberto Echeverri Escobar, Ruth Belén Rodríguez De Clavijo, Ludy Adela González Bernal, y Gabriel Luna Del Pino contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite fue vinculado el Condominio Campestre El Peñón.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

I. ANTECEDENTES

Girardot. Al trámite fue vinculado el Condominio Campestre El Peñón.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso de impugnación de actos de la asamblea con radicado 202000070-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Al juzgado accionado le correspondió conocer de la demanda verbal de impugnación de actos de la asamblea

interpuesta por Alba Yolanda Gómez Rebollo, Hernán Francisco Hernández Santos y el Grupo Tovar Romero S.A.S. contra el Condominio Campestre El Peñón. 2.2. En dicho proceso solicitaron que se decretara la nulidad o invalidez de la asamblea general llevada a cabo el 6 de julio de 2020 y de las actas del Consejo de Administración 552 y 553 del 7 de julio del mismo año, en las cuales se realizó el nombramiento de una nueva administradora. 2.3. También pidieron, como medida cautelar, la suspensión provisional de las mismas, que fue negada el 7 de septiembre de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, por

suspensión provisional de las mismas, que fue negada el 7 de septiembre de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, por auto del 23 de octubre de ese año 1, sin que a la fecha se hubiera resuelto.

1 PROCESO ALBA GOMEZ REVOLLO T -2021 003 CUADERNO 1 ANEXO 20

2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 2.4. El 16 de diciembre de 2020 2 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que también se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, profiriendo el fallo en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Contra tal decisión, la accionada -Condominio Campestre El Peñóninterpuso recurso de apelación, que se concedió por el despacho de conocimiento en efecto devolutivo. Al estar en desacuerdo con esa determinación, presentaron recurso de reposición, por considerar que se debió conceder en el suspensivo, pero el juzgado convocado resolvió no reponer la providencia. 2.6. Los tutelantes señalaron que, en razón a la sentencia de primera instancia, la secretaría del juzgado emitió las comunicaciones dirigidas al Condominio Campestre El Peñón y a la Secretaría de Gobierno de Girardot, con el fin de que se cumpliera lo allí ordenado,

emitió las comunicaciones dirigidas al Condominio Campestre El Peñón y a la Secretaría de Gobierno de Girardot, con el fin de que se cumpliera lo allí ordenado, contrariando lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 323 del C.G.P. Lo anterior, según su dicho, les causa un perjuicio irremediable, por cuanto al ejecutar lo decidido deben someterse a un nuevo cambio en la administración del conjunto. 2.7. Por otro lado, Wilson Torres Ladino aseguró que el juez censurado dictó la sentencia antes mencionada sin integrar debidamente el contradictorio, teniendo en cuenta que él no fue vinculado ni notificado en el proceso.

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que deje sin 2 PROCESO ALBA GOMEZ REVOLLO T -2021 003 CUADERNO 1 ANEXO 37

3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 efecto el auto que concedió el recurso de apelación del fallo de primera instancia en el efecto devolutivo, para que lo sea en el suspensivo. Subsidiariamente, algunos tutelantes pidieron que, de mantenerse la determinación sobre el efecto en que se concedió el recurso de apelación -devolutivo, se imponga a la autoridad judicial convocada que suspenda el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y/o, como medida cautelar, que se ordene no inscribir dicho fallo hasta que el superior resuelva la alzada o que se anule la decisión

autoridad judicial convocada que suspenda el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y/o, como medida cautelar, que se ordene no inscribir dicho fallo hasta que el superior resuelva la alzada o que se anule la decisión del juzgado, pues ésta riñe con los reglamentos del condominio, al designar como administrador a quien ya cumplió su periodo. Wilson Torres Ladino reclamó, además, que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda y que se integre el contradictorio, pues no fue convocado al proceso.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. Álvaro Guzmán Orjuela, quien adujo la calidad de representante legal del Condominio Campestre El Peñón, a través de apoderada, manifestó que «No se vislumbra en los escritos uniformes de las acciones de Tutela instauradas contra el Juez Primero del Circuito de Girardot, por el fallo de sentencia 105 del 16 de diciembre de 2020, dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en el radicado 2020.00070-00. Que se haya vulnerado un derecho fundamental al grupo accionante, ni se prueba que exista un defecto sustancial o procedimental en el mencionado fallo, por lo cual no procede la acción de Tutela». Por lo

4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

prueba que exista un defecto sustancial o procedimental en el mencionado fallo, por lo cual no procede la acción de Tutela». Por lo 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 expuesto, pidió no acceder a las pretensiones de los accionantes.

2. El juzgado convocado indicó «que el 16 de diciembre de 2020 profirió sentencia dentro del proceso donde se denuncia la vulneración, decisión frente a la cual el apoderado del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo de conformidad con los artículos 321, 322 y 323 del C.G.P., decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, resolviéndose mantener la decisión impugnada; que la decisión sobre el efecto en que se concedió la apelación, puede ser modificada por el superior conforme lo señala el inciso final del artículo 325 del C.G.P.; y que al encontrarse en trámite el recurso de apelación, se torna improcedente la acción de tutela».

3. Ángel Mauricio Cortés Martínez, quien alegó la calidad de apoderado del condominio demandado en el proceso cuestionado, refirió que, «Como consecuencia de la decisión adoptada por el juez en la providencia judicial objeto de la presente acción, se le está causando un perjuicio irremediable a los

proceso cuestionado, refirió que, «Como consecuencia de la decisión adoptada por el juez en la providencia judicial objeto de la presente acción, se le está causando un perjuicio irremediable a los accionantes en el sentido de que, al haberse conferido la apelación en el efecto devolutivo, no se suspendió el cumplimiento de la providencia apelada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que es «improcedente, porque en el presente caso, los actores constitucionales aún cuentan con medio de defensa, para solicitar que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso donde se denuncia la vulneración, se admita en el efecto suspensivo; y el actor WILSON TORRES LADINO puede formular el respectivo incidente de nulidad…».

5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 De otro lado, sostuvo que, «si bien el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN por medio de apoderado presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, escrito indicando que desistía del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 (…) no se ha dictado pronunciamiento de la autoridad judicial correspondiente». Acerca de la petición subsidiaria, indicó que «deberá

proferida el 16 de diciembre de 2020 (…) no se ha dictado pronunciamiento de la autoridad judicial correspondiente». Acerca de la petición subsidiaria, indicó que «deberá formularse al magistrado que conozca de la alzada, pues se reitera que conforme al artículo 325 del C.G.P., es él quien determina en que efecto se va a surtir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot». Finalmente, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes Wilson Torres Ladino, Valeria Antonia Quintero Arévalo y Ludy Adela González Bernal, basados en los fundamentos iniciales y soportando

su inconformidad en lo siguiente:

1. Wilson Torres Ladino manifestó que no existe un medio ordinario o extraordinario para la defensa de sus derechos en el respectivo juicio, dada la etapa en que éste se encuentra; además, precisó que el condominio desistió del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020.

Señaló que el señor Álvaro Guzmán Orjuela, quien actúo como apoderado de la parte demandante y en tal 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 condición asistió a la audiencia de juzgamiento en la que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo,

6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 condición asistió a la audiencia de juzgamiento en la que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ahora, en su calidad de «representante legal de la DEMANDADA, confiere poder para el desistimiento del recurso », pues el fallo en cuestión «lo devolvió a la representación legal del condominio», con lo cual faltó a la lealtad procesal. A su vez, afirmó que «Incurre el Tribunal en un error de hecho y de derecho, toda vez que niega amparar los derechos fundamentales mencionados en la tutela por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, aun cuando en los hechos de la tutela en varias ocasiones se mencionó que no se contaba con oportunidades procesales para la defensa judicial en la etapa que se encuentra el proceso». Sostuvo que «La nulidad ya fue radicada pero como se menciona anteriormente se debe buscar un mal menor siempre y la manera más expedita para evitar que se sigan vulnerando DERECHOS FUNDAMENTALES es la tutela, debido a que con la falta procesal y la mala actuación de un abogado que penosamente ejerce en el derecho colombiano nos ha dejado sin un recurso esencial dentro del proceso llevándonos a utilizar el aparato judicial de manera excesiva para evitar vulneraciones de derechos». Pidió que «se revoque la decisión tomada por el Tribunal, toda vez que la acción de tutela cumple con los requisitos del decreto 2591 y no desconoce que haya otros mecanismos judiciales que como se mencionó anteriormente ya fue interpuestos agotando todos estos».

vez que la acción de tutela cumple con los requisitos del decreto 2591 y no desconoce que haya otros mecanismos judiciales que como se mencionó anteriormente ya fue interpuestos agotando todos estos».

2. Valeria Antonia Quintero Arévalo arguyó que «No existe otro mecanismo de defensa, por lo cual se acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, con las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, se está afectando gravemente el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia (…) si bien el Código General del Proceso estableció que el efecto en que se concede el recurso puede ser modificado por el superior al momento de la admisión del mismo, se tiene

7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 que, en este caso, debido a todas las implicaciones que trae esperar hasta que el superior admita el recurso, tal situación puede ocasionar un perjuicio irremediable, por esa razón la acción de tutela resulta procedente». Añadió que « No se puede pasar por alto que en la sentencia objeto de este proceso de tutela, el Juez Primero del Circuito Judicial de Girardot, desbordó su competencia, pues las pretensiones únicamente estaban encaminadas a obtener la nulidad de la asamblea, sin que se solicitara que se pronunciara frente al nombramiento del administrador de la Copropiedad. Tal situación es una evidente vía de hecho por incongruencia de la sentencia, toda vez que decidió más allá de lo pedido».

solicitara que se pronunciara frente al nombramiento del administrador de la Copropiedad. Tal situación es una evidente vía de hecho por incongruencia de la sentencia, toda vez que decidió más allá de lo pedido».

3. Ludy Adela González Bernal adujo que «el anterior administrador del condominio, es decir antes del 6 de julio del 2020, cuando se realizó la ASAMBLEA ORDINARIA POR DERECHO PROPIO que fue declarada nula con la sentencia del 16 de diciembre del 2020, era el señor ALVARO GUZMAN ORJUELA, ahora quien ha apoderado a las accionantes dentro del referido proceso (…) como se observa seguidamente en el auto que admite la demanda, y quien tomó nuevamente el cargo de administrador y representante legal fue el señor ALVARO GUZMAN ORJUELA el 24 de diciembre del 2020, por reconocimiento de señor alcalde municipal de Girardot, en atención a la orden judicial, entonces quien presentó el DESISTIMIENTO del recurso fue el apoderado del señor ALVARO GUZMAN ORJUELA, es decir el mismo personaje que ha sido parte actora, y quien tiene un interés directo en que no se surta el recurso de apelación, ni ningún otro recurso contra la sentencia del 16 de diciembre del 2020, pues es a él a quien benefició dicha situación, y quien se aprovecha de su cargo para actuar en contra de las demás personas, y del condominio».

V. CONSIDERACIONES

8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

1. En el sub examine los promotores e impugnantes

en contra de las demás personas, y del condominio».

V. CONSIDERACIONES

8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

1. En el sub examine los promotores e impugnantes persiguen, a través de la acción constitucional, que se imponga al juzgado censurado dejar sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el efecto devolutivo, para que lo sea en el suspensivo.

Además, uno de los gestores solicita que se declare la nulidad del proceso, desde la presentación de la demanda , porque no le fue notificado el auto admisorio, y otro que se decrete la nulidad del fallo proferido por el juzgado de conocimiento, pues en éste se adoptaron medidas en contravía de lo establecido en los reglamentos de la propiedad horizontal.

2. De las pruebas allegadas al proceso se vislumbra que, mediante auto del 5 de febrero del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió: i) admitir, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; ii) no aceptar el desistimiento de la alzada que «hizo el Condominio ni la nueva designación de apoderado judicial, habida cuenta de que quien figura como actual representante legal recobró su calidad de administrador en virtud de una decisión que no ha cobrado firmeza »; iii) conceder a la parte recurrente un término 5 días para sustentar, so pena

designación de apoderado judicial, habida cuenta de que quien figura como actual representante legal recobró su calidad de administrador en virtud de una decisión que no ha cobrado firmeza »; iii) conceder a la parte recurrente un término 5 días para sustentar, so pena de declarar desierto el medio de impugnación. Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de súplica, que aún no ha sido resuelto. Así las cosas, advierte la Sala que en el referido proceso el tema debatido está surtiendo las etapas respectivas, puesto que, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 325 del C.G.P., el juez de segunda instancia es el competente para verificar el efecto en el cual fue concedido el respectivo 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 recurso y para adecuarlo, si encuentra que debió otorgarse en uno diferente; por tanto, el amparo es improcedente, dado que el asunto aún está pendiente de definición. Sobre el caso concreto, esta Sala, al conocer otra acción de tutela formulada contra la determinación proferida el 5 de febrero de esta anualidad por el Tribunal de segunda instancia, sostuvo: «…los ciudadanos (…) cuestionan, de manera puntual, que dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que promovieron (…) contra el Condominio Campestre el Peñón P.H., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinarmarca haya decidido el 5 de febrero del presente año cambiar a suspensivo el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación presentado contra la sentencia que el 16 de diciembre del año

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinarmarca haya decidido el 5 de febrero del presente año cambiar a suspensivo el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación presentado contra la sentencia que el 16 de diciembre del año pasado emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, accediendo a las pretensiones, pues en su criterio, tal decisión debe ser «suspendida» mientras se resuelve el recurso de súplica… Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que, como indican los actores, el cambio de efecto en que fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del precitado asunto, es objeto de discusión ante la Colegiatura accionada mediante el recurso de «súplica», siendo ese el escenario para que los interesados expongan los motivos que pretenden hacer valer en este escenario, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición» (CSJ STC-2101 del 3 de marzo de 2021, expediente 2021-00362-00).

3. Por otra parte, en cuanto a la necesidad de adoptar una decisión constitucional de urgencia, para prevenir un perjuicio irremediable, en la situación fáctica que se examina no se observan los elementos requeridos, relativos a la

una decisión constitucional de urgencia, para prevenir un perjuicio irremediable, en la situación fáctica que se examina no se observan los elementos requeridos, relativos a la inminencia y gravedad de los hechos que hagan impostergable dictar una medida de protección en esta instancia. Lo anterior, también fue analizado en la referida sentencia, en la cual la Sala concluyó: 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01 «…lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde la Colegiatura accionada en emitir pronunciamiento frente al recurso de «súplica» presentado por aquellos contra la decisión que atacan en este escenario, implique per se, la consumacón de un daño de tal naturaleza (…) ya que no existe certeza o siquiera es esperable con máximo grado de probabilidad, que el Consejo de Administración de la propiedad horizontal vaya a incurrir en las actuaciones que los promotores de la tutela temen se presenten, o incluso, que de presentarse alguna de las mismas, tengan el alcance dañoso e irreversible que se le quiere dar, de ahí que no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional».

4. De otro lado, frente a las distintas peticiones de nulidad del trámite cuestionado, en todo o en parte, lo

del juez constitucional».

4. De otro lado, frente a las distintas peticiones de nulidad del trámite cuestionado, en todo o en parte, lo procedente es acudir a la autoridad judicial de conocimiento, pues, como se indicó, el juez de tutela no puede asumir las funciones del congnoscente ni adelantarse a tomar decisiones que son de su competencia. Lo anterior, por cuanto esta vía excepcional no es un mecanismo alterno o paralelo que pueda promoverse para reemplazar las instancias ordinarias ni para adelantarse a la definición de un determinado juicio.

5. En cuanto a los señalamientos sobre las presuntas faltas en el ejercicio de la profesión del apoderado de la parte demandante en el proceso que originó la presente queja constitucional, quien, posteriormente, como representante legal del demandado desistió del recurso interpuesto, es pertinente señalar, de un lado, que el asunto debe debatirse ante la autoridad competente para investigar las conductas endilgadas; y, de otro, que el desistimiento fue negado por auto del pasado 5 de febrero, el cual está en trámite del recurso de súplica, de manera que no se ha adoptado una decisión de fondo por parte del funcionario judicial de conocimiento.

11Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

6. Las anteriores situaciones conllevan a deducir que la acción de tutela no es procedente, puesto que aún están en curso el proceso y los aspectos objeto de la inconformidad planteada por los promotores. En asuntos similares, la Sala

se ha sostenido sobre esta temática:

acción de tutela no es procedente, puesto que aún están en curso el proceso y los aspectos objeto de la inconformidad planteada por los promotores. En asuntos similares, la Sala se ha sostenido sobre esta temática: «…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10187-2020, 19 nov. 2020, rad. 2020-00181-01).

7. Consecuente con lo anterior se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí establecidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí establecidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00003-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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