CSJ - STC2699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC2699-2022 Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 (Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la tutela que Sebastián Colorado le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a la Secretaría de Planeación de Jardín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00154. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso », para que se ordenara: i) Al estrado acusado «valorar las pruebas que obra en la acción popular y proferir sentencia anticipada» y, ii) A la Secretaría de Planeación de Jardín «realizar visita (…) a la rampa construida y consignar si cumple con la Ley 361 de 1997».Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Andes no ha cumplido los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, en tanto no ha valorado las pruebas aportadas en la acción popular que le promovió a la Basílica Menor de la Inmaculada Concepción de Jardín - Antioquia, probanzas allegadas tanto por la Secretaría de Planeación de Jardín como por la organización convocada; en razón de ello, se dolió
la Inmaculada Concepción de Jardín - Antioquia, probanzas allegadas tanto por la Secretaría de Planeación de Jardín como por la organización convocada; en razón de ello, se dolió de que no se haya dictado la sentencia anticipada correspondiente.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes señaló que «el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 21 de enero de 2022, por ende, esta se declaró fallida, conforme al literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998», por lo que «seguidamente fueron decretadas las pruebas conforme lo prevé el canon 28 [ibidem]». Igualmente, adveró que «teniendo en cuenta la prueba que obra en el expediente, se ordenó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Jardín, que realice visita técnica al inmueble casa cural en la Carrera 3 No. 10-71, a fin de que verifique si se hicieron las adecuaciones recomendadas por la misma entidad conforme se indicó en el informe previamente allegado y si se acogieron las recomendaciones técnicas dadas por la autoridad administrativa. Para el efecto se le concedió el término de 15 días. El que aún no ha vencido». La Alcaldía Municipal de Jardín se opuso al auxilio, ante la inexistencia de la violación de las garantías básicas del gestor. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación del presente trámite.
aún no ha vencido». La Alcaldía Municipal de Jardín se opuso al auxilio, ante la inexistencia de la violación de las garantías básicas del gestor. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación del presente trámite.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01
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El a quo desestimó el ruego por: i)- No satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que «Sebastián Colorado (…) no ha elevado solicitud alguna al interior de la acción popular tendiente a que se dicte sentencia anticipada, como tampoco formuló objeción alguna frente al decreto de pruebas dispuesto por la juez de conocimiento» y, ii)- No se avizora ninguna acción u omisión proveniente de la funcionaria censurada que vulnere las prerrogativas esenciales del impulsor, ya que «el momento procesal oportuno para la apreciación y análisis de los medios probatorios es el de la sentencia, la que aún no se ha proferido, en tanto, se itera, el trámite se encuentra aún en la etapa probatoria».
El precursor recurrió, sin exponer los motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, porque el actor, contando con otro mecanismo de defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal. Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del
defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal. Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Andes mediante interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, dispuso: «Se incorpora escrito recibido el 10 de noviembre de 2021 remitido por el actor popular. Escrito en el que solicita celeridad en la acciónRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 4 popular a fin que cumpla los términos de tiempo perentorios que impone la Ley 472 de 1998; se fije fecha de pacto de cumplimiento o se profiera sentencia anticipada, pues ya existe prueba de la amenaza en el plenario (…). Al respecto, se le indica al actor popular que conforme se indica en esta providencia, una vez venza el término concedido a la accionada para que allegue el poder en debida forma, se fijará fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y el decreto de pruebas conforme lo consagra el artículo 28 de la Ley 472, se hará una vez se declare fallida la audiencia de pacto de cumplimiento si así ocurre. Audiencia en la que se podrá establecer un pacto de cumplimiento que determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos. Por lo que no es de recibo en este estado del proceso afirmar que ya existe prueba en el plenario de la amenaza, para proferir sentencia anticipada como lo solicita el actor popular. Solicitud que entonces resulta improcedente». Determinación que Sebastián Colorado no debatió, a
proceso afirmar que ya existe prueba en el plenario de la amenaza, para proferir sentencia anticipada como lo solicita el actor popular. Solicitud que entonces resulta improcedente». Determinación que Sebastián Colorado no debatió, a través del recurso de reposición, en forma oportuna y adecuada, siendo dicho instrumento procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, evento que ratifica su descuido en el empleo de los «medios de defensa ordinarios». Adicionalmente, se vislumbra que el suplicante no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento (21 en. 2022), la cual se declaró fallida por esa circunstancia, desaprovechando así la oportunidad de realizar algún reparo en torno al «decreto de la prueba proveniente de la Secretaría de Planeación de Jardín».Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 5 Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (STC6663-2018,
en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC762-2021). 2.- Ahora, en lo concerniente a la aspiración dirigida a que la Secretaría de Planeación de Jardín «realizara visita (…) a la rampa construida y consignar si cumple con la Ley 361 de 1997», se observa que ninguna irregularidad se desprende del pleito conjurado, pues en él se observa que el 21 de enero del añoRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 6 en curso, esto es, desde antes del proferimiento del veredicto del a quo constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Andes decretó oficiosamente «una visita técnica al inmueble de la
6 en curso, esto es, desde antes del proferimiento del veredicto del a quo constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Andes decretó oficiosamente «una visita técnica al inmueble de la accionada por parte del mencionado ente, con el fin de verificar si se hicieron las adecuaciones recomendadas por esa misma autoridad, concediendo el término de 15 días para tal fin». Por esta motivación, el resguardo no tiene vocación de prosperidad porque ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a los organismos cuestionados. Respecto al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01). Requiriéndose, además: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 7 3.- Como colofón, se avalará el fallo confutado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05000-22-13-000-2022-00020-01 8