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CSJ - STC270-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC270-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC270-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00050-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Emilse Saldaña contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por la accionantes la protección de su derecho fundamental «al debido proceso» , que considera vulnerado por las autoridades convocadas, toda vez que dentro del proceso de declaración de agencia comercial, se denegaron las pretensiones invocadas en el libelo, tanto en primera, comoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 en segunda instancia, determinaciones que considera irregulares, pues afirma que el a quo confundió los presupuestos para la constitución de una sociedad comercial bien sea de hecho o de derecho, con los requisitos establecidos para declarar la existencia de una agencia comercial, ante la ejecución de un contrato de distribución de hecho o verbal. Errada interpretación, que fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que los integrantes de la Sala, son

establecidos para declarar la existencia de una agencia comercial, ante la ejecución de un contrato de distribución de hecho o verbal. Errada interpretación, que fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que los integrantes de la Sala, son personas que cuentan con bastante experiencia. Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

B. Los hechos

1. La tutelante inició proceso a Heel Colombia Ltda., para que se declarara que entre el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2000 al 17 de enero de 2007, acometió en el Departamento del Tolima, la promoción y explotación de los medicamentos biológicos que comercializa Heel Colombia

Limitada. Igualmente invocó que se declarara que si bien la actividad la ejerció con autonomía e independencia, si la ejecutó de manera estable y permanente, gestión en la cual tuvo que realizar inversiones millonarias, efectuar un despliegue de trabajo, los cuales se vieron reflejados en los 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 resultados de las ventas en favor de la empresa. Peticionó que se declarara, que en el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 2000 al 17 de enero de 2007, realizó ventas de productos de la empresa demandada, por los valores señalados en el libelo. En consecuencia, incoó que se declare que la

ventas de productos de la empresa demandada, por los valores señalados en el libelo. En consecuencia, incoó que se declare que la demandada se benefició de la promoción y venta de los productos en el departamento del Tolima y que además ésta terminó de forma unilateral la relación existente, en consecuencia le adeuda la suma de $92.398.242, a título de indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio.

2. El conocimiento de este asunto, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el que el 4 de febrero de 2010 admitió el libelo. 2.1. Luego de que se notificara a la demandada Heel Colombia Ltda., ésta contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO DE AGENCIA

MERCANTIL ENTRE MARÍA EMILCE SALDAÑA Y HEEL

COLOMBIA LIMITADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DEL ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE

CUALQUIER OTRA INDEMNIZACIÓN; INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS; CONTRATO NO CUMPLIDO; PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN EN LO QUE RESPECTO A DERECHOS

DERIVADOS DEL SUPUESTO VÍNCULO DE AGENCIA

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00

COMERCIAL CON ANTERIORIDAD AL 8 DE AGOSTO DE

DERIVADOS DEL SUPUESTO VÍNCULO DE AGENCIA

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00

COMERCIAL CON ANTERIORIDAD AL 8 DE AGOSTO DE

2004».

3. De las excepciones se corrió traslado a la quejosa, quien guardó silencio.

4. Se surtió sin éxito la audiencia de conciliación, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas tanto en la demanda, como en su contestación.

5. Agotada la etapa de alegatos, el 29 de mayo de 2012 se dictó sentencia de instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones invocadas en el libelo, tras hallar probada la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA

DE UN VÍNCULO DE AGENCIA MERCANTIL ENTRE MARIA

EMILCE SALDAÑA Y HEEL COLOMBIA LTDA».

6. Inconforme con lo resuelto la promotora del amparo interpuso el recurso de apelación.

7. Surtido el trámite correspondiente para la segunda instancia, el 25 de julio de 2013 el Tribunal accionado dictó sentencia, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado por el a quo, tras concluir que si bien se demostró la existencia de una relación comercial entre la actora y la demandante, lo cierto es que no se pudo establecer de forma contundente que la promoción de los productos tuviera lugar en razón de un encargo de la demandada y a cambio de una remuneración por dicha labor, pues simplemente lo que se estableció fue la presencia de una reventa de productos.

contundente que la promoción de los productos tuviera lugar en razón de un encargo de la demandada y a cambio de una remuneración por dicha labor, pues simplemente lo que se estableció fue la presencia de una reventa de productos. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00

8. Aduce la accionante que las autoridades accionadas confundieron los presupuestos para la constitución de una sociedad comercial bien sea de hecho o de derecho, con los requisitos establecidos para declarar la existencia de una agencia comercial, ante la ejecución de un contrato de distribución de hecho o verbal, por tanto las sentencias de primera y segunda instancia no fueron ajustadas a derecho.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

2. Del análisis del reparo expuesto por la parte, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, la tutelante cuestiona las sentencias dictadas el 29 de mayo de 2012 y el 25 de julio de 2013, en primera y segunda instancia, por el juzgado de conocimiento y el Tribunal accionado, respectivamente; por lo que, resulta evidente que han trascurrido más de 6 años a la fecha en que

segunda instancia, por el juzgado de conocimiento y el Tribunal accionado, respectivamente; por lo que, resulta evidente que han trascurrido más de 6 años a la fecha en que se dictó la última de las decisiones, al día en que se radicó el escrito de tutela. La anterior circunstancia, deja en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela permitió transcurrir un período ampliamente superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado en realidad algún hecho o motivo que justifique su tardanza Bajo esta perspectiva, no se advierte que la quejosa hubiese estado imposibilitada materialmente para acudir a esta acción oportunamente; luego, las pretensiones de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 promotora del amparo con relación a las actuaciones en comento, serán denegadas en virtud del ostensible incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez.

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, se debe resaltar que no se observa que el fallo dictado por el Tribunal accionado, el 25 de julio de 2013, cual fue el que definió la instancia, hubiere quebrantado las garantías fundamentales de la tutelante, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos

quebrantado las garantías fundamentales de la tutelante, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso el quejoso, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y la situación fáctica presentada y determinó que había lugar a confirmar íntegramente el fallo de instancia, tal y como pasa a verse.

Para ello el Tribunal inicialmente aclaró que el contrato de agencia comercial, con sujeción a su definición legal, es aquel por cuya virtud «… un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de una empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos». A continuación precisó que los presupuestos de la agencia comercial son: i) El ejercicio de una intermediación 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 comercial especial, a través del cual un comerciante, por encargo promueve y explota los negocios de otro, en un territorio específico; ii) estabilidad de la relación contractual; iii) independencia y autonomía del agente y iv) la existencia de una remuneración por cuenta del empresario y en favor del agente, elementos que deben estar inequívocamente demostrados para lograr obtener la convicción sobre la

de una remuneración por cuenta del empresario y en favor del agente, elementos que deben estar inequívocamente demostrados para lograr obtener la convicción sobre la existencia del contrato de agencia comercial. Así las cosas, se indicó que en la actuación no se demostraron los elementos del contrato de agencia comercial, por cuanto: «En primer lugar la prueba testimonial recaudada a instancia de parte actora a las declaraciones rendidas por los señores Manuel Gilberto Castañeda … y Ángela Inés Santos Cuenca …, sin que, valga anotar, contrario a lo indicado por la recurrente, en el diligenciamiento aparezcan los testimonios de Clara Eugenia Borray y Gabriel Meneses, da cuenta de la existencia de una relación comercial estable entre la demandante y la sociedad demandada, mediante la cual la primera de las mencionadas distribuía los productos de la segunda, adelantando para el efectos actos de promoción y publicidad, dándolos a conocer en la comunidad médica. No obstante, de las aludidas probanzas no se extracta que tal ejercicio mercantil se desarrollara en el marco de un acuerdo contractual entre los extremos contendientes, dentro del cual la demandada le hubiese encargado a la promotora del rito la promoción de sus productos en el Departamento del Tolima a cambio de una remuneración específica, pues si bien de las ya mencionadas declaraciones es deducible que la demandante recibía una utilidad por la venta de los medicamentos, no surge diáfano el que ello tuviese ocurrencia a título de remuneración en 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 razón de la agencia cuya declaración persigue la actora, sino más bien,

surge diáfano el que ello tuviese ocurrencia a título de remuneración en 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 razón de la agencia cuya declaración persigue la actora, sino más bien, que ella fuese el fruto de la reventa de productos. Sobre el particular, observa el Tribunal como al ser indagado Manuel Gilberto Castañeda sobre el desenvolvimiento de la relación entre los litigantes manifestó: ‘… HEEL le imponía un territorio específico, una cuota de venta siempre creciente y la exclusividad de la venta de los productos, HEEL a cambio de unos descuentos comerciales respecto del precio al público’, añadiendo que ‘HEEL COLOMBIA … tanto a ello como a los demás distribuidores les vendía y facturaba los medicamentos con unas listas de precios especiales para darles un margen de utilidad respecto del esquema explicado anteriormente. (…) HEEL COLOMBIA como dije les vendía y facturaba a sus DISTRIBUIDORES LOS PRODUCTOS homeopáticos que solicitaban para las ventas … en su territorio en calidad de distribuidores (…) como en toda compraventa se trasfería una propiedad, pero HEEL continuaba respaldando la marca y calidad médica de los productos indefinidamente’. Sobresale anotar en este punto que los reseñados testigos fueron tachados de sospechosos. No obstante, sin adentrarse en ello, fácil se aprecia que, en cuanto hace a la relación comercial a que se ha hecho mención, sus dichos resultan concordantes, inclusive, como lo expuesto por Jenny Carolina López Molano … y Leidy Diana Linares Pérez …, testimonios escuchados a instancia de la demandada, dado que todas

mención, sus dichos resultan concordantes, inclusive, como lo expuesto por Jenny Carolina López Molano … y Leidy Diana Linares Pérez …, testimonios escuchados a instancia de la demandada, dado que todas las versiones de los terceros coinciden en afirmar que la demandante se dedicaba a la venta de los productos de la sociedad Heel Colombia Ltda., en el Departamento del Tolima y que para tal fin desplegaba actividades tendientes a solicitar el producto. A igual deducción se llega en lo atinente con las experticias rendidas en el trámite, teniendo en cuenta que si bien, dan cuenta de las ventas realizadas por la demandante, así como de los gastos que aquella hizo para la promoción de los medicamentos, esos son hechos que por sí solos no tienen la virtualidad de demostrar la existencia del contrato de agencia comercial entre los contendientes, atendiendo que dichas 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 circunstancias también tienen ocurrencia en otro tipo de contratos como lo son el de distribución o suministro, sin que en consecuencia sea necesario entrar a profundizar en los argumentos que sustentan la objeción planteada en contra del primer dictado rendido en el asunto, pues, así las cosas, es clara la falta de aptitud probatoria de la probanza en comento para apoyar las pretensiones de la demanda. … . Lo anteriormente expuesto conduce a afirmar que, si bien en el plenario se probó la existencia de una relación comercial estable entre la actora y la demandada, en cuyo marco la primera vendía y promocionaba los medicamentos producidos por la última, no lo es

plenario se probó la existencia de una relación comercial estable entre la actora y la demandada, en cuyo marco la primera vendía y promocionaba los medicamentos producidos por la última, no lo es menos que no se logró demostrar que tal promoción tuviera lugar en razón de encargo de la demandada y a cambio de una remuneración por dicha labor, y ello traduce, sin lugar a dudas, ausentes en el presente la integridad de los elementos esenciales antes enunciados que permitan colegir, con esas premisas características, de suyo indispensables, la existencia de un contrato de agencia comercial, todo lo cual determina la improsperidad de las súplicas de la demanda y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia acusada …».

4. Visto lo anterior, las decisiones cuestionadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, con una apreciación conjugada con las reglas de la sana crítica. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la parte accionante.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00050-00 14

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