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CSJ - STC2700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2700-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 3 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y las Fiscalías 126 y 158 Locales y 94 Seccional , todos de la ciudad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «distinguidos en los arts. 23, 13-1, 29, 228, 229 – 330, 95 de la C.N. y 86, ley 1755 de 2015».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01

2. Del extenso escrito introductor, se puede extractar que Guillermo Chica Rivera y Héctor Iván Cardona Cardona, promovieron demanda declarativa de pertenencia en contra del gestor del resguardo «pretendiendo obtener la propiedad de la tractomula Kenworth SRX104».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia desestimatoria el 27 de febrero de 2018. Pérez Eslava estima que en dicha actuación «hay un

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia desestimatoria el 27 de febrero de 2018. Pérez Eslava estima que en dicha actuación «hay un déficit procesal por cuanto en el texto resolutivo nada se indica sobre la devolución» del bien, puesto que aun cuando han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria del fallo, «los demandantes que se apropiaron ilegalmente de la tractomula no se inmutan frente a la consideración de que a ellos no les asiste ningún derecho de continuar con la tenencia o posesión» y no lo han reintegrado, pese a que ha puesto en conocimiento, incluso de la Fiscalía General de la Nación estos hechos.

3. Por lo anterior, solicita «se reverse la sentencia… ya que debió incluir en la resolución la entrega de la mencionada tractomula [sic]» (fls. 2 a 6, cd. 1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal 158 Local de Medellín solicitó declarar improcedente el resguardo toda vez que la denuncia que el gestor formuló por el delito de abuso de confianza, fue asignada a la Unidad de Ley 600 de 2000, de ahí que no se

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 haya desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia. (fl. 99, ibídem).

2. El Fiscal 126 Local de la misma ciudad dijo que conoció la aludida noticia criminal, pero que como el Ente

haya desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia. (fl. 99, ibídem).

2. El Fiscal 126 Local de la misma ciudad dijo que conoció la aludida noticia criminal, pero que como el Ente Persecutor «se demoró en tomar la decisión que en derecho correspondía, el transcurso del tiempo erigió una causal de extinción de la acción penal denominada prescripción» (fl.103, ib.).

3. El Juez Veinte Civil del Circuito de la capital antioqueña remitió a la primera instancia el proceso objeto de escrutinio e indicó que el fallo proferido no fue apelado por las partes, amén que no vulneró garantía fundamental alguna del hoy accionante (fls. 104, ib.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección suplicada habida consideración que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria, pues, de un lado, la demanda tutelar se incoó «casi dos años después de los hechos que se denuncian como trasgresores de los derechos fundamentales» y, de otro, el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios consagrados en la ley comoquiera que no apeló la decisión adoptada dentro del trámite civil (fls. 110 a 115, cd. 1) IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la determinación anterior

(fls. 127 a 130, ibídem). 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si se vulneraron las garantías denunciadas por Jorge Antonio Pérez Eslava, por una parte, porque el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín no dispuso la restitución del bien vinculado al proceso de pertenencia 2011-00828 en el que emitió sentencia desestimatoria y, por otra, toda vez que la Fiscalía 126 Local dispuso el archivo de la indagación preliminar 1068325 por cuanto operó la prescripción de la acción penal.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las

accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 viene de comentarse, ya que la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró el decaimiento de la potestad punitiva estatal por prescripción, fue proferida el 20 de agosto de 2014 y el fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de pertenencia 2011 -00828, data del 27 de febrero de 2018 , en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 16 de

Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de pertenencia 2011 -00828, data del 27 de febrero de 2018 , en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 16 de enero (fl. 56, cd. 1 .); es decir, transcurrieron más de cinco años desde el primer acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales y dos años desde la emisión del fallo civil, término que bajo ninguna óptica puede considerarse como prudente para proponer el resguardo. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que

sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos

esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda

STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01 así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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